Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 373

LEY 2/1992, DE 15 DE NOVIEMBRE LEY FORESTAL DE ANDALUCÍA
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8º Expropiar el dominio o cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial
en aquellas actuaciones previstas en las leyes y en los planes de ordenación dictados
al amparo de las mismas.
9º Inspeccionar y vigilar.
Las mencionadas potestades tendrán carácter enunciativo, pudiendo comprender cuantas
otras sean congruentes para ser ejercidas en cumplimiento de la presente Ley.
2.   La Administración Forestal será oída en la elaboración de cualquier instrumento de
planificación que afecte, de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales.
Artículo 7.
Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 5.º, el Consejo de Gobierno acordará
la elaboración de Planes de Ordenación de Recursos Naturales en los terrenos forestales a los
que se refiere esta Ley. En el acuerdo se determinarán los órganos administrativos que deban
intervenir en su redacción.
Artículo 8.
1.   La clasificación de los terrenos forestales, la asignación de usos compatibles a los
mismos, las limitaciones sobre su disponibilidad y cuantas determinaciones que, en los
términos de la presente Ley, estén contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales a los que se refiere el artículo anterior obligan a su cumplimiento tanto a la
Administración como a los particulares.
2.   Cuando en la elaboración del planeamiento urbanístico se prevea alterar la clasificación
de terrenos forestales para su conversión en suelo urbanizable o categoría análoga, el
Ayuntamiento solicitará preceptivamente informe a la Administración Forestal.
En el caso de que el órgano a quien competa la aprobación definitiva disienta del contenido
de las observaciones de la Administración Forestal, la resolución corresponderá al Consejo
de Gobierno.
Cuando el Consejo de Gobierno resuelva la prevalencia de otro interés general sobre el forestal
se exigirá, cuando ello sea posible, al promotor del planeamiento o de las infraestructuras,
ya sea éste público o privado, la correspondiente compensación de usos dentro del ámbito
de aplicación del instrumento planificador o en la proximidad de las obras y, en su caso, las
condiciones de ordenamiento de dichos espacios.
Artículo 9.
En la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se garantizará la suficiente
participación social mediante los trámites de consulta de los representantes de los intereses
afectados, así como la audiencia a los interesados y la información pública.
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