LEY 2/1992, DE 15 DE NOVIEMBRE LEY FORESTAL DE ANDALUCÍA
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3. Se practicará nota marginal en el Registro de la Propiedad sobre la finca o fincas
afectadas por dicha obligación.
Disposición Transitoria Cuarta
Las figuras de planeamiento urbanístico que a la entrada en vigor de la presente Ley no
hayan sido aprobadas provisionalmente deberán ajustarse al procedimiento previsto en el
apartado dos del artículo 8.
A los instrumentos de planeamiento urbanístico que se encuentren en fase de tramitación
y sobre los que no haya recaído aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente
Ley, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 a efectos de la consideración de
los montes de dominio público como suelo no urbanizable de especial protección.