Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 368

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 77.
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Reparación del daño e indemnización
1.   Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan,
el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano
sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público
forestal.
2.   La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal
a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos
de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño,
y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del
daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así
como los perjuicios causados.
3.   Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico
del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como
máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de
utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras regulado en el artículo 38.
4.   Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se
determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
Disposición adicional tercera.
Participación forestal en la declaración de espacios naturales protegidos
En el procedimiento de declaración de montes como espacios naturales protegidos será
preceptiva la participación del órgano forestal de la comunidad autónoma cuando éste sea
distinto del órgano declarante.
Disposición adicional undécima.
Evaluación ambiental
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Siempre que en la presente ley alguna actividad, uso o aprovechamiento esté sometido sólo
a notificación o declaración responsable y dicha actividad esté sometida obligatoriamente
a evaluación ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
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 Se modifica el apartado 3 por el art. único.81 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.36 de la Ley 10/2006, de 28 de abril.
19
 Se modifica por el art. único.88 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.
Se añade por el art. único.38 de la Ley 10/2006, de 28 de abril.
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