Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 363

LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES
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Artículo 17. Desafectación de montes demaniales
1.   La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.
2.   La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración
titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la comunidad
autónoma.
3.   La comunidad autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los montes
demaniales.
Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública
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1.   La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de
propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el
catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte
sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales
civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
2.   En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad
de montes catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de,
en su caso, la entidad titular del monte. En todas las actuaciones que se realicen en los
procedimientos judiciales a que se refiere este artículo deberá ser emplazada a su debido
tiempo la representación de la administración gestora, declarándose nulas en caso contrario.
3.   La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como
cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación
acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala
apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral
descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que
constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la
inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad.
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Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.21 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.10 y 11 de la Ley 10/2006, de 28 de abril.
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