LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES
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la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos
forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto
en los artículos 36 y 37 de esta ley.
Artículo 26.
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Límite a la segregación de montes
Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de
superficie inferior al mínimo que establecerán las comunidades autónomas.
Artículo 27. Agrupación de montes
Las Administraciones públicas fomentarán la agrupación de montes, públicos o privados,
con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de
gestión forestal que asocien a pequeños propietarios.
Artículo 31. Planes de ordenación de los recursos forestales
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1. Las comunidades autónomas podrán elaborar los planes de ordenación de recursos
forestales (PORF) como instrumentos de planificación forestal, constituyéndose en una
herramienta en el marco de la ordenación del territorio.
2. El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en
esta ley. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones,
planes o programas sectoriales.
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El Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes dispone en su
artículo 6:
“en cada Distrito Forestal se constituirá una Comisión (…) Esta Comisión propondrá la extensión
mínima que a su juicio deba fijarse para los diversos tipos de montes, bien sea la misma para toda la provincia
o fuese distinta para aquellas zonas que presenten características cuya diferenciación lo haga necesario.
Los límites que tales mínimos han de comprender serán los siguientes: en los montes altos, medios y bajos
considerará la necesidad de que puedan ser recorridos con cortas periódicas regularizadas. Para matorrales y
pastizales herbáceos cuyo principal, y muchas veces único, aprovechamiento es el pastoreo, la unidad mínima
no debe ser inferior a la necesaria para que un hato de ganado de número prudencial de cabezas, fijado con
sentido económico local, pueda pastar con cierto carácter de regularidad.”
Por su parte añade el art. 7 dispone“las extensiones de montes iguales o inferiores a las mínimas establecidas
se reputarán indivisibles y, a tales efectos, les serán de aplicación los artículos segundo al séptimo de la Ley de
15 de julio de 1954, sobre Unidades Mínimas de Cultivos.”
Téngase en cuenta que la Ley 15 julio 1954 ha sido derogada por D 118/1973, 12 enero, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
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Se modifican los apartados 4, 6.f) y 8 por el art. único.41 a 43 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.