LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 5.
Son objetivos de la presente Ley en su ámbito de aplicación:
1. La protección y conservación de la cubierta vegetal, del suelo y la fauna, todo ello en
consonancia con los objetivos fijados por la legislación medioambiental.
2. La restauración de ecosistemas forestales degradados, especialmente los sujetos a
procesos erosivos y de desertificación.
3. Propiciar la adecuada asignación de usos del suelo y la utilización racional de los
recursos naturales renovables.
4. Garantizar la integración del uso social, productivo y recreativo de los terrenos
forestales, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida, de la salud y de las condiciones
sociales y económicas de las comunidades rurales.
5. Posibilitar una efectiva participación social, en las decisiones sobre las materias
contenidas en la presente Ley con especial atención a los intereses municipales y de las
demás Entidades Locales.
Artículo 6.
1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Comunidad
Autónoma ostenta las potestades siguientes:
1º Ordenar y planificar los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en
función de los recursos naturales que sustentan y limitando los usos y aprovechamientos
en razón de las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales.
2º Fomentar las actividades privadas.
3º Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos.
4º Autorizar y sancionar.
5º Ejecutar subsidiariamente las obligaciones que puedan imponerse al amparo de la
presente Ley.
6º Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.
7º Establecer medidas coercitivas para la protección, restauración, conservación y
defensa de los montes.