LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 7. Acto de clasificación
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La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo
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en virtud del cual se
determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de
cada vía pecuaria.
Artículo 8. Deslinde
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1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías
pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.
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Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 23-11-2011, rec. 5524/2008. Pte: Fernández Valverde, Rafael , a
veintitrés de noviembre de dos mil once.FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.-.”(…) El acto de clasificación
es el que determina la existencia y características físicas generales (anchura, trazado, etc.) de la vía pecuaria.
Así era en el Reglamento de 1944, conforme al cual se realizó el acto de clasificación de la vía pecuaria aquí
discutida (arts. 5 y 10), así continuó siendo durante la vigencia de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías
Pecuarias (art. 3), y su Reglamento de desarrollo (art. 10 del RD 2876/1978, de 3 de noviembre ), y así
sigue siendo en la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias EDL1995/13458 (art. 7), y en
la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid EDL1998/45111 , (art. 13). El
acto de clasificación es, pues, un acto declarativo de la existencia de la vía pecuaria como bien de dominio
público y el acto de deslinde es, en cambio, un acto de mera ejecución del acto de clasificación y que, por
ello, lo complementa. Esta naturaleza del deslinde como acto subordinado al de clasificación y como acto de
ejecución y complemento de la clasificación, se mantiene en la Ley 3/1995, que en su art. 8.1 establece que
“El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad
con lo establecido en el acto de la clasificación”. Por ello, el deslinde podrá impugnarse por no ajustarse a los
términos del acto de clasificación, pero lo que no puede hacerse es discutir, a través de la impugnación del
acto de deslinde, el acto mismo de clasificación de 30 de mayo de 1959, discutiéndose ahora, al impugnarse el
deslinde, el procedimiento seguido para la clasificación y, en concreto, si existió ---en abstracto y sin referencia
a situación particular alguna atinente a ninguno de los recurrentes que le hubiera impedido recurrir el acto de
clasificación---, el trámite de información pública y los informes establecidos en el art. 11 del reglamento de
Vías Pecuarias de 1944 (trámites todos ellos que si bien no constan en el expediente administrativo remitido, sí
constan como expresamente cumplidos en la resolución aprobatoria del acto de clasificación de la vía pecuaria,
de 30 de mayo de 1959, que obra en autos y en cuyos antecedentes se expone que se dio cumplimiento al
trámite de información pública y que los informes municipales establecidos en el Reglamento de 1944 fueron.
5 La declaración de las vías pecuarias, y por tanto su trazado y clasificación, derivada de previas Órdenes
Ministeriales fueron consentidas al no ser impugnadas en tiempo y forma. Los procedimientos de clasificación y
el posterior de deslinde son distintos; cada uno de ellos acaba en un acto resolutorio que le pone término. Así,
por ejemplo, diversas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, de fechas 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de
2008, determinan que no es la fase de alegaciones de un expediente de deslinde el momento procedimental
adecuado para impugnar o poner en tela de juicio las cuestiones físicas –artículo 7 Ley 3/1995, de Vías
Pecuarias, relativas a la vía pecuaria así como la clasificación de la misma. Por ello, debe ponerse de manifiesto
la imposibilidad de invocar en el procedimiento de deslinde supuestos vicios o defectos del acto clasificatorio
por cuanto ha devenido firme y consentido, desplegando toda la eficacia que el ordenamiento jurídico y
específicamente la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común le otorgan, en especial la ejecutividad y la validez (artículos 56 y 57). Así ha sido
manifestado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de octubre de 2005.
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