LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el
desarrollo económico y social o para la defensa nacional.
Artículo 16.
Uno. El aprovechamiento de recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos
de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos
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, salvo lo establecido en el
artículo ochenta y nueve para el caso de que el titular del terreno sea un extranjero, o a las
personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos, en los términos y condiciones
que en el presente título se determinan, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo
segundo del Título II y en los artículos veinte y veintiuno.
Dos. Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, Provincia o
Municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos.
Tres. Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento
común.
Artículo 20.
Uno. Cuando lo justifiquen superiores necesidades de interés nacional expresamente
declaradas por el Gobierno, el Estado podrá, con independencia de las facultades
concedidas a la Administración por la Ley de Expropiación Forzosa, aprovechar por
sí mismo recursos de la sección A) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las
modalidades que se prevén en el artículo once.
Dos. Para ello será necesario:
a) Que el aprovechamiento no se haya iniciado o esté paralizado sin autorización, que
la explotación sea insuficiente o inadecuada a las posibilidades potenciales que el
recurso ofrezca, o que se hubieran cometido infracciones reiteradas a las normas
generales o a las que se hayan dictado en la autorización en orden a la seguridad
laboral o a la protección del medio ambiente.
b) Que, elaborado el programa de explotación por el Ministerio e invitado con las garantías
jurídicas suficientes el propietario del terreno, el poseedor legal del mismo o el titular de
la explotación, si lo hubiere, a realizarlo por sí o por tercera persona, haya manifestado
su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo que se le señale.
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Se produce una concesión “ex lege” al dueno de los mismos, que tendrá derecho a ser indemnizado por la
privación de este “derecho a explotar” que se considera inherente a la propiedad superficiaria (STS de 17 de
junio de 1981).