Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 397

393
§ 8.1
1
LEY 22/1973, DE 21 DE JULIO, DE MINAS
2
(Selección)
(BOE núm. 176, de 24 de julio de 1973)
1
El artículo 149.1º..25 de la Constitución española, de 27 de diciembre de 1.978, atribuye al Estado competencia
exclusiva sobre
“las bases del régimen minero y energético”.
Actualmente las Administraciones autonómicas han
asumido la mayor parte de las funciones y servicios que antes correspondían al Estado, siempre que afecten ex-
clusivamente a su ámbito territorial. Además, el artículo 148.1º.10 de la C.E. atribuye a las CC.AA. la competencia
exclusiva sobre
“aguas minerales y termales”
.
Recuérdese también el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Dentro de este marco constitucional y estatutario, es traspaso de competencias se produjo por RD 4164/1982, de
29 de diciembre sobre industria, energía y minas.
2
El artículo 339 del Código civil califica a las minas como bienes de dominio público afectados a la riqueza nacional,
pero sólo “mientras no se otorgue su concesión”, con lo que parece establecerse un “sistema demanial mixto”, que
admite la propiedad privada de las minas mediante su concesión. En apoyo de esta tesis se cita el artículo 350 del
mismo cuerpo legal, al preceptuar que: “El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está de-
bajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres,
y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía”.
Actualmente, la vigencia del “sistema demanial” no es objeto de dudas en nuestro Derecho, al disponer el artículo
2 de la vigente Ley 22/1.973, de 21 de julio, de Minas, reglamentada por Real Decreto 2.857/1.978, de 25 de
agosto, que: “Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacio-
nal, mar territorial y plataforma continental son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el
Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establezcan en la presente ley y demás
disposiciones vigentes en cada caso”.
Las actividades referidas a los hidrocarburos líquidos o gaseosos se regirán por la Ley 34/1.998, de 7 de octubre,
de Hidrocarburos, y la ordenación de la energía nuclear por Ley 25/1.964, de 29 de abril. En los dos casos anterio-
res la Ley de Minas tendrá carácter supletorio. Además, hay que tener en cuenta que la Ley 21/1.992, de 16 de julio,
de Industria, se declara supletoria de la legislación específica sobre “actividades de investigación, aprovechamiento
y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos cualesquiera fuere su origen y estado físico”.
Por lo que se refiere a las aguas, el artículo 2 de la Ley de Minas afirma que: “En cuanto al dominio de las aguas, se
estará a lo dispuesto en el Código civil y leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la presente ley en orden
a su investigación y aprovecharniento”.
Conforme al vigente Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Aguas, las aguas termales y minerales se regularán por su legislación específica, regulando exclusivamente la Ley de
Minas su aprovechamiento, pero no su dominio. De ahí que autores como Ramón Parada consideren que las aguas
minerales pueden ser de dominio público o privado con arreglo a los criterios del Código civil (arts. 407 a 425).
1...,387,388,389,390,391,392,393,394,395,396 398,399,400,401,402,403,404,405,406,407,...438
Powered by FlippingBook