MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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esa naturaleza. Quiere ello decir que el hecho de que se prive al propietario de manera de-
finitiva –o cuando menos, indefinida– de un derecho (el derecho a cazar, pescar y explotar
la finca de otras formas), y el hecho de que, lógicamente, ese perjuicio se produzca todos
los días y todos los años que dure esa situación (en los que no se podrá cazar, pescar,
cultivar, etc.), todo ello no conlleva, sin más, que el daño sea de carácter «continuado». Lo
será si la cuantificación de los todos los daños derivados de esa privación legal no pudo
hacerse en el momento de promulgarse la Ley. Pero si pudieron determinarse y calcularse
en esa fecha, entonces son daños de los que hemos llamado «permanentes»”.
Este análi-
sis lo realiza el Tribunal Supremo en relación con los daños derivados de las limitaciones
a propietarios de terrenos consecuencia de las limitaciones impuestas por la Ley 2/1987,
indicando que dado que el hecho dañoso vendría dado por la propia publicación de la Ley,
es a dicho momento al que habría de considerarse como
dies a quo
para el inicio del cóm-
puto, y que los daños deben considerarse como “permanentes”, precisamente para evitar
que, por su consideración de continuados, pudiera reiterarse la reclamación de daños año
tras año
sine die
, lo que califica de “absurdo e injusto”.
En relación con los daños a personas, ya hemos visto que el artículo 142.5 LRJ-PAC y 67
LPACAP indica que el plazo se contará en dichos casos desde la curación o determinación
de las secuelas. Esto es, en aquellos casos en que sea posible una curación total, es dicho
momento el que señala el inicio del plazo de prescripción, normalmente determinado por
la fecha de alta del paciente. Por otra parte, en caso de existir secuelas, nos hallaremos
ante un supuesto de daño permanente, en tanto que los perjuicios derivados del hecho
dañoso se prolongarán en el tiempo, siendo el momento de su determinación el que señala
el inicio del cómputo. La cuestión estribará, por tanto, en concretar cuál sea el momento
de la citada determinación. Sobre dicha materia, ha afirmado el Tribunal Supremo en Sen-
tencia de 13 de marzo de 2012, que “
se deduce que efectivamente estamos ante un daño
permanente y el actor conoció al alcance de las lesiones y secuelas desde el momento
del alta médica correspondiente a esa lesión por haberse agotado todo los tratamientos
rehabilitadores médicos establecidos para la recuperación
”. Así, en este último caso se
indicaba que la existencia de una posterior declaración de incapacidad permanente “
no va
a incidir en la estabilización de las secuelas sino que los efectos que tiene son otros, y es
evidente que el actor a partir del alta médica conocía que la lesión estaba estabilizada sin
posibilidad de mayor curación
”.
B) Interrupción del plazo de prescripción.
Este plazo de un año para formular la reclamación, es susceptible de ser interrumpido.
Así, la modificación del artículo 146 de la Ley 30/1992, por Ley 4/1999, dejó la siguiente
redacción:
“
1
.
La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo pre-
visto en la legislación correspondiente.