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CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES
nistrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización
” pasa a ahora a estar
recogida en el artículo 32.1
in fine
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídi-
co del Sector Público, como consecuencia de la nueva sistemática adoptada, conforme a
la cual se segregan los aspectos procesales y materiales de una misma materia entre las
dos Leyes 39 y 40 de 2015. Por otra parte, la Ley 39/2015, PACAP establece como día
de inicio del plazo de prescripción la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia
“definitiva”, sin hacer mención en uno u otro caso al término “firmeza”.
Visto lo anterior, la primera cuestión a tener en cuenta ante una eventual reclamación, ha-
brá de ser si se ha formulado aquella en el plazo de un año, a contar desde la producción
del hecho causante del daño o, en su caso, de haberse producido la curación o determi-
nación del alcance de las secuelas.
A) Dies a quo. La cuestión del daño continuado y el daño permanente.
La primera cuestión a dilucidar, por tanto, es la del momento a partir del cual comienza
a computarse dicho plazo anual de prescripción. La regla general es que éste comienza
a contarse a partir de la fecha del hecho causante del daño. Ahora bien, esta fecha con-
creta ha de matizarse en relación con los daños a las personas con arreglo a la literalidad
del 142.5 de la Ley 30/1992, y ahora del 67 PACAP, del mismo modo que para aquellos
daños que tienen un carácter duradero en el tiempo, habrá de tenerse en cuenta la Juris-
prudencia existente sobre la materia.
De este modo, en relación con los supuestos en que un hecho concreto determina unas
consecuencias dañosas que se prolongan en el tiempo, es necesario analizar los con-
ceptos de daños continuados y daños permanentes. Los daños continuados han sido
definidos por el Tribunal Supremo (Sentencia de 15 de febrero de 2011), como “
aquellos
que no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto,
el «dies a quo» del plazo para recurrir será aquél en que ese conocimiento se alcance”.
Por el contrario, son daños permanentes “los que se refieren, por el contrario, a lesiones
irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas consecuencias resultan previsibles
en su evolución y en su determinación, siendo, así, cuantificables, de suerte que los trata-
mientos paliativos ulteriores, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar
eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no
enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance
”.
Siguiendo esa Jurisprudencia, la STS de 23 de octubre de 2012, mantiene que “
Aquí se
puede comprobar que, como decimos, la distinción entre daños continuados y permanen-
tes lo que pretende es dar una respuesta a aquellos casos en los que no es posible valorar
todos los perjuicios causados en el momento en que se produce el hecho generador del
daño y en los que, por tanto, no puede tomarse esa fecha como «dies a quo» del plazo para
reclamar. Y que, desde luego, no es una distinción trazada en razón del carácter definitivo
o perdurable del daño, pues tanto los daños «continuados» como los «permanentes» tienen