Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 111

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La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administracio-
nes Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad
patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden
jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial”.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de mayo de 2002 (RJ 2002/4515), dictado en
Recurso de casación en unificación de doctrina 7591/2000, manifiesta que: “
Así las co-
sas, en el caso de autos, habida cuenta que ni el Fiscal ni el propio recurrente sostuvieron
en el proceso penal la acción de responsabilidad civil en cuanto a los daños sufridos por
el segundo, podría estimarse que no se da el requisito de la relevancia en cuanto al «quan-
tum» indemnizatorio, ya que éste no se ve afectado por la declaración de responsabilidad
civil subsidiaria, pero por el contrario la fijación de hechos que debió efectuarse y se efec-
tuó en el proceso penal sí tenía transcendencia, al menos en apariencia, para concretar la
responsabilidad de la Administración y determinar la procedencia o no del ejercicio de la
acción correspondiente, por cuanto de la fijación de tales hechos podía resultar o bien la
responsabilidad exclusiva de la Administración o la del Capitán del buque siniestrado y la
irrelevancia del actuar de la Administración en la comisión del daño, o, también, como así
ha sido, la concurrencia de culpa del Capitán y del Práctico del Puerto de La Coruña, por
tanto, en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala, el plazo de prescripción no empezó
a correr en el caso de autos hasta tanto no finaliza el proceso penal, por lo que, dictada
sentencia en el proceso penal el 18 de julio de 1997 y formulada la reclamación en vía
administrativa el 18 de julio de 1998, es claro que no ha transcurrido el plazo de un año del
artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y por tanto
debe declararse que la Sala «a quo» ha infringido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y
la Sentencia recurrida es contradictoria con la de esta Sala y Sección”.
En consecuencia,
cuando la fijación de hechos en un proceso penal pueda ser determinante para concretar
la responsabilidad patrimonial de la Administración, el inicio de estas acciones penales
interrumpirá el plazo para la formulación de la reclamación.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Admi-
nistrativo en Málaga, manifiesta en su Sentencia 3379/2003, de 27 de noviembre, que
también interrumpirá el plazo prescriptivo si se ejercitan acciones civiles, porque se está
intentando deslindar el tema de la ilegitimidad del daño sufrido y en todo caso la pres-
cripción de la acción, como excepción que es ha de ser probada por la parte demandada
(STS de 21-03-2000 [RJ 2000, 4049]). Esta misma Sentencia concluye diciendo que la
prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no
aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o
perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación
de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por
alguna de las vías posibles
”.
Actualmente, el artículo 37.2 LRJSP establece: “
La exigencia de responsabilidad penal del
personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos
de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determi-
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES
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