Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 115

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4. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr
el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en
el procedimiento”.
La redacción de este precepto, muy similar al artículo 7 del Real Decreto 429/1993, ha lle-
vado a algún pronunciamiento como la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 2 de julio de
2013 (Recurso Contencioso-Administrativa 18/2012), a afirmar que “
en los procedimien-
tos de responsabilidad patrimonial no procede nombramiento de instructor, atribuyéndose
la fase de instrucción al órgano competente para la tramitación del procedimiento”.
De
cualquier modo, por más que la competencia resida en el órgano, habrá de determinarse la
persona física que llevará a cabo los actos de instrucción, siendo admisible la delegación
de la competencia dentro de los márgenes de los artículos 13 LRJ-PAC y 7 LPACAP. El
nombramiento del instructor concreto debe figurar al comienzo de la actuación adminis-
trativa, debiendo recogerse en el acuerdo de inicio o a continuación de la recepción de la
reclamación presentada por el interesado.
El instructor asumirá las funciones de impulso del procedimiento, presidiendo en su caso
la práctica de las pruebas que pudieran interesarse, velará por el seguimiento de los distin-
tos trámites, que deberán quedar plasmados en el expediente administrativo, realización
de las notificaciones pertinentes, elaboración de la propuesta de resolución, etc.
Esta materia, se regula actualmente en el Título IV, Capítulo IV LPACAP, artículos 75 a 83,
contemplándose con carácter general el modo en que podrá formular alegaciones el inte-
resado, el período probatorio, la emisión de informes, el trámite de audiencia al interesado
y el eventual de audiencia pública. Contempla la Ley, en su artículo 81, una particularidad
en materia de procedimientos de responsabilidad patrimonial, en relación con la solicitud
de informes y dictámenes:
1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo
solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión
indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión.
2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000
euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como
en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril (RCL 1980,
921), del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado
o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finaliza-
ción del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen
una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su
caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el
procedimiento.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES
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