MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que
éstos formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán
alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no
efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por
realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento
ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado”.
Desde un punto de vista temporal, el trámite de audiencia se otorga al interesado una vez
finalizada la instrucción y antes de redactar la propuesta de resolución. De este modo,
el interesado tendrá a su disposición la totalidad de elementos probatorios e informes
practicados, así como las alegaciones de terceros como contratistas, caso de ser nece-
saria su presencia en el procedimiento. La audiencia al interesado se consagra como un
elemento esencial del procedimiento, en aras a evitar la indefensión de aquél. Por medio
de este trámite se permite al interesado valorar la prueba y formular las consideraciones
que estime pertinentes sobre aquella, así como el modo en que entiende acreditadas las
consideraciones realizadas en su solicitud.
No obstante, siendo un elemento esencial, se contemplan en la Ley algunos supuestos en
que puede llegar a prescindirse del trámite de audiencia al interesado, dentro de las reglas
del procedimiento administrativo común: cuando el propio interesado renuncie a formular
alegaciones, así como cuando únicamente figuren en el procedimiento alegaciones y prue-
bas aducidas por el interesado.
Recordemos que dentro de la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimo-
nial, resulta preceptiva la emisión de informe del servicio a cuya actuación se presume
atribuible la producción del daño. Es por ello que habría que extremar la prudencia para
que pudiera acudirse al supuesto del número 4 del artículo 82 LPACAP para prescindir del
trámite. Es frecuente en la práctica que, en los casos en que se hace uso de esta posibili-
dad, en el posterior procedimiento contencioso-administrativo se denuncia la concurrencia
de vicio de nulidad o anulabilidad en la actuación administrativa por este motivo. Es por ello
que, caso de dictarse una resolución desestimatoria de la solicitud, el haber dado trámite
de alegaciones resulta más garantista, tanto más cuanto que resulta difícil pensar un su-
puesto en que, teniendo en cuenta únicamente los hechos y medios de prueba propuestos
por el interesado, se pueda llegar a una resolución desestimatoria. Ello, unido al preceptivo
informe del servicio del que depende la actuación a que se achaca el daño, hace difícil que
pueda hacerse uso de la facultad que recoge el apartado 4 citado.