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Administración en las reclamaciones de daños y perjuicios, no tiene esa transcendencia
anulatoria cuando el acto recurrido se produce con carácter presunto a virtud de la
ficción del silencio administrativo. Y así esta Sala en Sentencia de 29 de noviembre de
1995 (RJ 1995, 8802), entendió que la ausencia de dicho dictamen no es imputable
al perjudicado y por ello y ante la actitud de la Administración que guardó silencio y
no dictó resolución expresa, obligando al interesado a denunciar la mora e interponer
el Recurso Contencioso-Administrativo para el resarcimiento del daño contra el acto
presunto de la Administración, es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que
recuerda la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6818), a
tenor de la cual el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas no consiente,
como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo
para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento
de las pretensiones indemnizatorias planteadas. En análogo sentido cabe invocar las
Sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1994 (RJ 1994, 54) y 15 de febrero de
1994 (RJ 1994, 891) ó, más recientemente, la Sentencia de 14 de mayo de 2004 (RJ
2004, 4406), en la que ya expusimos que ‘la doctrina jurisprudencial de esta Sala más
reciente considera que, cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha
omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose
reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio
de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronuncia-
miento expreso sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin
que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado’»”.
Por tanto, cuando la reclamación de responsabilidad patrimonial finaliza por acto administrativo
presunto, no habiéndose solicitado el dictamen del Consejo Consultivo, y siendo preceptivo
atendiendo a la cuantía de lo reclamado, la sentencia eventualmente estimatoria podrá entrar a
analizar el fondo de la cuestión. Por el contrario, de haber resolución expresa sin haber solici-
tado el dictamen preceptivo, la eventual sentencia estimatoria habrá de limitarse a declarar la
retroacción del procedimiento, a fin de que el Consejo Consultivo evacue su dictamen.
F) Propuesta de resolución
Finalizado el anterior trámite, el instructor elaborará una propuesta de resolución dirigida
al órgano competente para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento (artículo
88.7 LPACAP). La propuesta habrá de referirse a los distintos extremos que, preceptiva-
mente, han de constar en la resolución, y que se analizarán en el siguiente epígrafe.
3. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 contempla dos formas ordinarias de
finalización del procedimiento: la resolución dictada por el órgano competente, y el acuer-
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES