Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 126

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley
”.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Conse-
jo Consultivo de Andalucía, establece el carácter preceptivo de este dictamen en relación con
los expedientes tramitados por la Administración autonómica que se refieran a indemnizacio-
nes por daños y perjuicios por importe superior a 60.000 euros [artículo 17.10.
a)
], elevando
por tanto en 10.000 euros el límite establecido para el Consejo de Estado. Por otra parte,
cuando estemos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a Administracio-
nes Públicas no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
será preceptivo cuando el importe reclamado exceda de 15.000 euros (artículo 17.14).
De lo expuesto se desprende el carácter no preceptivo del dictamen en el caso de que
proceda tramitar el procedimiento de reclamación patrimonial como abreviado, como ve-
remos posteriormente. Por otra parte, el Consejo Consultivo emitirá el dictamen en 30
días, salvo que se declare su urgencia, en cuyo caso habrá que estar al plazo fijado en
cada caso concreto. No obstante, este plazo podrá suspenderse en caso de que se vea
necesario completar el expediente remitido, lo que podrá solicitarse por conducto del Pre-
sidente del órgano consultivo (artículo 27 de la Ley 4/2005). En caso de exceder el plazo
legalmente fijado para emitir el dictamen sin haberse evacuado, se entenderá cumplido el
trámite, conforme al artículo 25
in fine
.
Dado el carácter preceptivo del dictamen en el caso de exceder la cuantía antes indica-
da, debemos analizar la Jurisprudencia existente en relación con los supuestos en que
se ha omitido dicho trámite. Por su claridad, debemos citar la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 5 de febrero de 2010 (RJCA 2010/228), dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo 934/2007:
Ahora bien, lo anterior no implica una estimación total de la demanda en su preten-
sión indemnizatoria. En efecto, hemos de reparar que estamos ante una acción de
responsabilidad patrimonial y no podemos desconocer la jurisprudencia que rige en
la materia a propósito de la relevancia que tiene el dictamen del Consejo de Estado,
cuya omisión en el caso demanda una retroacción de actuaciones. Así, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 06-10-2008 (RJ 2008, 7469), recuerda lo dicho en la prece-
dente Sentencia de 25-01-2008 (RJ 2008, 920), donde se puede leer lo siguiente: «si
bien existió una línea jurisprudencial que entendió que, en cualquier caso, tanto exista
resolución expresa como presunta por parte de la Administración ante una reclamación
de daños y perjuicios, la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado exigida
en el artículo 22.13 de la Ley de 22 de abril de 1980 (RCL 1980, 921), supone un
quebrantamiento de forma que ha de dar lugar a la nulidad de actuaciones al objeto de
interesar de la Comisión Permanente del Consejo de Estado el informe preceptivo, es
lo cierto que, una jurisprudencia ulterior, más matizada, ha entendido que dicha reso-
lución anulatoria por la omisión del preceptivo examen del Consejo de Estado, si bien
resulta procedente en el caso de resoluciones expresas denegatorias por parte de la
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