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contenido a “
un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación consti-
tutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso,
salvo cuando esta Ley disponga otra cosa”.
Dicho escrito habrá de ir acompañado de los
documentos recogidos en el apartado 2 del citado artículo, sin que contenga ninguna parti-
cularidad cuando tiene por objeto resoluciones en materia de responsabilidad patrimonial.
Siendo ésta la regla general para el procedimiento ordinario, cuando el recurso contencio-
so-administrativo tenga que seguir el procedimiento abreviado, por ser la cuantía de lo re-
clamado inferior a 30.000 euros (artículo 78.1 LJCA), “
El recurso se iniciará por demanda,
a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y
aquellos previstos en el artículo 45.2 LJCA”.
El plazo para la presentación del escrito de interposición, o de la demanda en el caso del
procedimiento abreviado, “
será de dos meses contados desde el día siguiente al de la
publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que
ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis me-
ses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente
a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto”
.
En relación con el plazo de seis meses para formular el recurso en caso de no haber reso-
lución expresa, no podemos sino hacer mención a la reiterada doctrina constitucional en
la materia, citando como ejemplo la STS 52/2014, de 10 de abril (RTC 2014/52), dictada
en Recurso de Inconstitucionalidad 2918/2005:
“En suma, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida
por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de «acto presunto» los
supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la
solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la
constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio.
Los artículos 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el
régimen legal de impugnación de los «actos presuntos» establecido en el artículo 46.1
LJCA (RCL 1998, 1741), precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o
como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el in-
ciso segundo del artículo 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del «acto pre-
sunto» subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992
en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finali-
zador del procedimiento (artículo 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado
«presunto» basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria
de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver
expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [artículos 42.1 y 43.3.b)
LPC], el inciso segundo del artículo 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho su-
puesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES