Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 137

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Pese a la mayor amplitud del interés legitimo frente al directo, ha de referirse en todo
caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por
la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la preten-
sión, de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto o dispo-
sición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio),
actual o futuro pero cierto. Se exige que la resolución o disposición administrativa pueda
repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado,
no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera
invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento; entre otras, la
STS de 16 de noviembre de 2011 (casación 210/2010, FJ 4.º)”
.
De este modo, en caso de daños físicos, el propio perjudicado tiene una evidente legi-
timación, como también ocurre en caso de daños patrimoniales, siempre y cuando se
acredite la titularidad del bien objeto de daños. En caso de daños personales con resultado
de fallecimiento, tendrán legitimación los causahabientes. En este último caso, debemos
advertir la distinción que se contiene en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre
los perjuicios patrimoniales propiamente dichos y los daños morales, partiendo del carác-
ter personalísimo de estos últimos, lo que limita la legitimación activa para reclamar por
éstos. Así, la STS de 30 de diciembre de 2002 (RJ 2003/242), dictado en Recurso de
casación 7300/1998, sostiene:
El motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia le ha reconocido legitima-
ción para el ejercicio de la acción resarcitoria en favor de la sociedad conyugal, dado
que ha concedido una indemnización en favor de ésta por la pérdida de ingresos que el
fallecimiento de la víctima supuso para la economía familiar integrada por el recurrente
y su mujer.
Ha limitado, sin embargo, la indemnización por el perjuicio moral, derivado de la pér-
dida de la hija, a la cuantía con la que ha considerado resarcible el sufrido sólo por el
recurrente y no el que se hubiese causado a su mujer o a otros miembros de la familia,
debido a que en el proceso aquél ha actuado exclusivamente en su propio nombre y
derecho y no en representación de su mujer ni de otros miembros de la familia, sin
que, al así decidir, haya el Tribunal «a quo» conculcado los preceptos del Código Civil
invocados en este único motivo de casación porque el daño moral es personalísimo,
de modo que sólo puede reclamarse su reparación para un tercero cuando éste con-
fiere su representación para formularla o se ostenta su representación legal, pero el
marido ni tenía en este caso la representación conferida por su mujer ni ostenta su
representación legal para reclamar la reparación del perjuicio moral sufrido por ella,
pero, es más, ni siquiera alegó en el proceso que ejercitaba dicha acción en nombre
de su mujer, lo que hubiese permitido a la Sala de instancia requerirle para que subsa-
nase el defecto de no haber acreditado documentalmente dicha representación.
El recurrente en sus escritos de alegaciones presentados en la instancia se refirió
siempre a su derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES
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