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requerirá a la Administración para que remita el expediente administrativo, al tiempo que
le ordenará que practique los emplazamientos pertinentes. El artículo 48.1 LJCA así lo
establece:
“
El Secretario judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o
mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración
que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplaza-
mientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la
disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho.
Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o
fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia
”.
El expediente administrativo tiene una importancia radical en el procedimiento contencio-
so-administrativo, puesto que debe plasmar todo lo actuado en vía administrativa, y que
constituye el objeto de la revisión en vía judicial, que supone el procedimiento contencioso-
administrativo. Duro Ventura lo expresa de este modo: “No cabe duda de que el expediente
es en gran parte consustancial al proceso contencioso-administrativo, pues es la previa
actuación de la Administración, o su inactividad o vía de hecho, la que dará lugar a la reac-
ción del demandante en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que
por ello existirán documentadas todas aquellas actuaciones que sustentan el recurso y al
tiempo permiten su adecuada fundamentación”
8
.
La LJCA establece un plazo de veinte días para la remisión del expediente desde que el ór-
gano recibe el requerimiento por parte del Juzgado. Asimismo, recoge previsiones para el
caso de no cumplirse con dicho requerimiento, que se desarrollan en dos planos distintos:
de un lado, prevé la imposición de sanciones para el funcionario o autoridad responsable
del incumplimiento de la obligación de remitir el expediente (artículo 48, apartados 7 al 10
LJCA); de otro, en el artículo 53.1 LJCA se faculta al recurrente para, ante la no remisión
del expediente, solicitar plazo para formalizar demanda. En este último caso, de recibirse
en el Juzgado el expediente con posterioridad a que se hubiera presentado demanda, se
pondrá de manifiesto a las partes para que realicen alegaciones complementarias en plazo
de diez días; por último, de realizarse la demanda sin expediente administrativo, al dar
traslado de contestación se apercibirá a la Administración demandada que no se admitirá
aquella si no va acompañada del expediente administrativo (artículo 54.1 LJCA).
En cuanto al contenido del expediente, el artículo 48.4 LJCA señala que “
se enviará comple-
to, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado,
de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una
copia autentificada de los expedientes que envíe
”. Asimismo, en el apartado 6 del artículo
8
DURO VENTURA, C.: “La interposición del recurso en el procedimiento ordinario en la LJCA. La remisión del
expediente”, BIB 2008/4289,
Nuevos clásicos
, Civitas,
Tratado de la jurisdicción contencioso-administrativa,
BIB 2008/1952, Aranzadi, junio 2008.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES