Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 130

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Para el caso de haberse iniciado el procedimiento a solicitud del interesado, se admite di-
cho desistimiento en cualquier momento, añadiéndose que podrá renunciar a sus derecho
caso de no estar prohibido por el ordenamiento jurídico (artículo 94 LPACAP).
La Ley prevé que el desistimiento o la renuncia, siempre que se realice por cualquier medio
que permita su constancia, y venga firmada conforme a la normativa aplicable, será aceptada
de plano por la Administración declarando concluso el procedimiento, salvo que se hubieran
personado en el mismo terceros interesados, y que éstos instasen la continuación del proce-
dimiento en el plazo de diez días desde que se les notificase el desistimiento o la renuncia.
Junto a lo expuesto, prevé limitar los efectos del desistimiento o la renuncia a quien los
hubiese formulado cuando el escrito de iniciación viniese firmado por más interesados
que quien hace uso de este modo de terminación, o cuando la cuestión suscitada por la
incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla
para su definición y esclarecimiento, en cuyos casos el procedimiento continuará.
3.4. Caducidad.
Actualmente regulado, sin particularidades respecto del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, en el artículo 95 LPACAP para los procedimientos iniciados a instancias del
interesado, y donde se produzca su paralización por causa imputable al mismo durante
tres meses. Se prevé que la Administración habrá de advertir de esta circunstancia. Se
advierte, asimismo, que: “
No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del
interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para
dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al
referido trámite
”.
Del mismo modo, el apartado 4 del citado artículo advierte que “
podrá no ser aplicable la
caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento
”.
4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ABREVIADO
Además del procedimiento ordinario de responsabilidad patrimonial, se prevé la existencia
de un procedimiento abreviado. El Reglamento lo recoge en los artículos 14 al 17 y la
Ley 30/1992 lo regula en su artículo 143. La Ley 39/2015 lo regula en el artículo 96 del
siguiente modo:
1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así
lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del
interesado, la tramitación simplificada del procedimiento.
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