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Por el contrario, el supuesto del artículo 82, apartado 3 LPACAP únicamente determina
que, habiéndose abierto el trámite de audiencia, el interesado renuncia al mismo, por lo
que no podría fundamentarse sobre ello un vicio en la actuación administrativa: en el caso
del apartado 4 es el instructor quien, entendiendo cumplidos los requisitos legales, consi-
dera que puede prescindirse del trámite, mientras que en el apartado 3 se abre dicho pla-
zo pero es el interesado quien manifiesta no tener alegaciones ni documentos que aportar,
con lo que se tiene por realizado el trámite.
Debe destacarse que la LPACAP no contiene un supuesto similar al regulado en el artículo
11.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia
de Responsabilidad Patrimonial, Real Decreto 429/1993: “
En los procedimientos iniciados
de oficio, cuando el interesado no se persone en trámite alguno del procedimiento, y no lo
hiciese en el de audiencia, el instructor propondrá que se dicte resolución declarando el
archivo provisional de las actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto. Tal archivo se con-
vertirá en definitivo cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de la reclamación,
salvo que el interesado se persone en el procedimiento dentro de dicho plazo
”.
Junto al trámite de audiencia el artículo 83 LPACAP prevé la posibilidad de que el órgano
competente para resolución convoque, de estimarlo conveniente, una fase de información
pública. Es destacable que la no comparecencia no impide
per se
la posterior interposición
de recursos por parte de los interesados. Del mismo modo, si bien la mera personación
no otorga la condición de interesado, quien presente alegaciones en este trámite sí que
tendrá derecho a una respuesta razonada, que podrá ser común a todas las pretensiones
sustancialmente iguales que se presenten.
E) Intervención del Consejo Consultivo.
El artículo 81.2 LPACAP establece que:
“
Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000
euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como
en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo
de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización
del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una
propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la
propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.
El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existen-
cia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES