Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 117

117
le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los
términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competi-
tiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del
interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeri-
dos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competen-
te podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos
de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta
su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado
para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se
considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido
realizada la subsanación”.
Ahora bien, este requerimiento está sujeto a condiciones ya que, como recuerdan Gonzá-
lez Pérez y González Navarro: “La jurisprudencia tiene dicho –y es un decir importante–
que también en este tipo de actuación le está vetada la arbitrariedad a la Administración
(recuérdese: artículo 9.3 CE), por lo que no puede pedir cualquier documento sino sólo
aquellos que, siendo necesarios para instruirse y poder así resolver, no obren ya en su
poder”
1
. En ese sentido, citan la Sentencia de 7 de julio de 1997, Sala 3.ª, Sección 6.ª
(Ponente: González Rivas [Ar. 5638]):
“...la omisión de datos y errores exige, según el artículo 71, que el órgano administra-
tivo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores y omisiones
y concediéndole un plazo de diez días para la subsanación, con la advertencia de que
si no lo hiciere se archivará el expediente con los efectos prevenidos en el artículo 42,
pero como advierte la Sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 16 de marzo
de 1988 (Ar. 2171), la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier docu-
mentación, sino aquella que sea indispensable para fijar los datos en base a los cuales
ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración,
ya que si ésta los conoce, por haber presentado el interesado los documentos que se
le piden, no tiene alcance la indicada consideración, tratándose de datos suficientes
para resolver y para dictar la correspondiente resolución”
.
1
GONZÁLEZ PÉREZ, J. y GONZÁLEZ NAVARRO, F.:
Comentarios al artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre)
, BIB
2007/1075, Editorial Aranzadi, junio de 2007.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES
1...,107,108,109,110,111,112,113,114,115,116 118,119,120,121,122,123,124,125,126,127,...610
Powered by FlippingBook