MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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nación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la
responsabilidad patrimonial
”.
1.2. Modalidades de iniciación: de oficio o a solicitud del interesado.
El artículo 142 Ley 30/1992 y 4.1 Real Decreto 429/1993 establecen que el procedimien-
to de responsabilidad patrimonial puede comenzar de oficio o por reclamación de los inte-
resados. En idénticos términos se pronuncia ahora el artículo 54 LPACAP. En materia de ini-
ciación ya hemos advertido la sujeción de la acción de reclamación al plazo de prescripción
de un año, en los términos antes expuestos. A ello ha de añadirse que el artículo 4.2
in fine
Real Decreto 429/1993 añade que “
El procedimiento se podrá iniciar de oficio mientras no
haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado”
, previsión que se mantienen en
la nueva LPACAP, concretamente en su artículo 65.1
.
Se cierra así la puerta a un hipotético
reconocimiento de la responsabilidad, a instancias de la propia Administración, cuando por
cualquier motivo el interesado no lo hubiese instado dentro del plazo legal.
A) Iniciación de oficio.
La iniciación de oficio, se regula actualmente en el artículo 58 LPACAP, en términos prácti-
camente idénticos al artículo 5 del Real Decreto 429/1993: “
Los procedimientos se inicia-
rán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como conse-
cuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia”.
A fin de
determinar el órgano competente, será preciso acudir a las disposiciones que concretan
las funciones y competencias en cada Consejería, como los Decretos de estructura.
Los distintos supuestos de iniciación de oficio del procedimiento se regulan con carácter
general en los artículos 59 y siguientes LPACAP. Las especialidades en materia de proce-
dimientos de responsabilidad patrimonial se recogen en el citado artículo 65, existiendo
asimismo una particularidad en relación con los procedimientos iniciados por petición razo-
nada de otros órganos, respecto de los que el artículo 61.4 LPACAP indica que “
la petición
deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación
de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera
posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo
”.
Una vez adoptado el acuerdo de inicio, prevé el Real Decreto que se dé conocimiento
del mismo al interesado, estableciéndose un corto plazo de siete días “
para que aporten
cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y pro-
pongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo”
. Advierte,
el citado artículo 5 del Real Decreto, que el procedimiento se tramitará aunque no se
personen en el mismo los interesados. Este trámite de información al interesado se reco-
ge asimismo en el artículo 65.2 LPACAP, con la única diferencia que amplía el plazo de
alegaciones de siete a diez días.