MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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la técnica no es el de la puesta en circulación del producto, sino el de la producción del
daño. Aun respetando tales opiniones, entendemos sin embargo que el derecho a la pro-
tección de la salud podrá ser invocado ante el Estado, en la medida en que la Constitución
lo ampare, no necesariamente a través del instituto de la responsabilidad administrativa,
que no tiene por qué ser «estirado» hasta el extremo de albergar supuestos que no perte-
necen en puridad al campo de la responsabilidad, o que al menos su exclusión no supone
en absoluto la pérdida de un elemento
sine qua non
de la garantía de la responsabilidad,
incluso en el caso de que ésta sea de carácter objetivo”.
El profesor Jordano Fraga, J. ha criticado el precepto en cuestión con especial énfasis.
[...]. El autor sitúa su discurso en el terreno de la distinción entre el caso fortuito y la fuerza
mayor. Así, por una parte, el autor realza dicha distinción, asociando estrechamente a la
fuerza mayor, con base en algunas sentencias, la nota de la
exterioridad
al servicio. Por
otra parte, el esfuerzo crítico que despliega Jordano Fraga se basa en la creencia de que
el precepto ha querido configurar un supuesto de fuerza mayor de manera irregular y,
como hemos explicado, éste no es el terreno en el que está situado el problema que nos
ocupa. Pero, con base en sus razonamientos, Jordano concluye que “la nueva regulación
contradice de modo frontal el artículo 106 CE”, añadiendo que el legislador ha operado
“en contra de la naturaleza de las cosas” y las bases conceptuales de la fuerza mayor.
No han faltado tampoco comentarios favorables al precepto, o que simplemente “lo asu-
men” entendiendo simplemente la racionalidad de la medida. Así la cualificada opinión de
Martin Rebollo, para quien “el inciso perfila el concepto mismo de lesión, definiendo en la
ley un supuesto en el que sí hay un deber jurídico de soportar el daño”.
Para Mir Puigpelat la reforma del artículo 141 (actual artículo 34.1 LRJSP), está plenamen-
te justificada y no supone convertir la responsabilidad de la Administración española en
una responsabilidad por culpa, porque la responsabilidad objetiva no significa responsabi-
lidad ilimitada. Esta tiene también sus límites (límites, naturalmente, mucho más amplios
que los de la responsabilidad por culpa), y entre ellos se encuentra el estado de los cono-
cimientos técnico científicos. En la misma línea, López Álvarez que ante una actuación sani-
taria correcta
“rebus sic stantibus”
, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el
destinatario debe asumir las consecuencias inherentes a las limitaciones del conocimiento
humano. Dicho en otros términos más propios del Derecho penal: no es exigible una con-
ducta distinta de la Administración Sanitaria.
Por otra parte, en relación con la fuerza mayor, procede indicar que en los riesgos de desa-
rrollo la causa no es extraña sino que se trata de una causa interna en el producto o servicio
que se está prestando pero que, al no poderse conocer, dado el estado de los conocimien-
tos, que genera un riesgo, no implica la atribución de responsabilidad a la Administración.
No obstante lo que sí se exige es que el conocimiento de la ciencia y de la técnica sea
un conocimiento estandarizado, amplio, debiendo existir un consenso en la comunidad
científica de que aquella actuación o producto genera un daño.