Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 96

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
96
venía siendo aplicada en el ámbito de la valoración de los daños, o su antijuridicidad, se
utiliza asimismo en el ámbito de la relación de causalidad.
En relación a este requisito que debe concurrir para proclamar la responsabilidad sanitaria,
debe tenerse en cuenta que, en muchas ocasiones, el mismo plantea especiales dificulta-
des, dado que muchas veces es harto complejo determinar en qué medida el desenlace
final producido en la salud del paciente es consecuencia, bien de la patología de base del
paciente, bien de la acción u omisión médica.
A tales efectos, debemos recordar que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria el
sujeto que sufre el daño derivado de la actuación médica presenta ya con anterioridad una
patología o enfermedad, es decir, que tiene un daño previo y, en consecuencia, lo difícil es
determinar si el desenlace o evolución de dicha patología se hubiera producido indepen-
dientemente de cuál haya sido la actuación del profesional médico.
Si el desenlace final (muerte o secuela permanente) hubiera sido el mismo, pese a que,
por ejemplo, el médico se hubiera ajustado a las exigencias de la
lex artis ad hoc
,
puede
afirmarse entonces que no existe relación de causalidad entre el presunto daño sufrido
por el paciente y la acción u omisión médica, y ello, con independencia del reproche que
merezca la actuación del profesional. En este sentido, debemos recordar que a través de
la responsabilidad patrimonial no se enjuician conductas (este sería el ámbito de la respon-
sabilidad disciplinaria), sino daños provocados por conductas.
Por lo tanto, en muchas ocasiones la actuación negligente del médico no habrá causado
la enfermedad, sino que tan sólo habrá limitado las posibilidades de curación de la misma
o las posibilidades de que el desenlace hubiera sido distinto (prolongación de la vida,
conservación de un miembro u órgano, etc.). Esto es, en términos doctrinales, pérdida de
oportunidad.
En estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la in-
certidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido
en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad
de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera (vid
.
STS de 27
de septiembre de 2011).
Vid. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012, en la que citando
otras anteriores señalaba que:
la denominada
«
pérdida de oportunidad
»
se caracteriza
por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o
mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego
a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concre-
ción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el
efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo”
, hemos de concluir que
en el presente caso la prueba probabilidad de un resultado distinto y más positivo para la
paciente no corría a cargo de la misma sino de que la Administración probara que ante la
1...,86,87,88,89,90,91,92,93,94,95 97,98,99,100,101,102,103,104,105,106,...610
Powered by FlippingBook