Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 87

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1.3. Individualización con relación a una persona o un grupo de personas.
El daño deberá asimismo ser individualizable en relación con una persona o grupo de
personas, de modo que quedará excluida la responsabilidad cuando se trate por ejemplo
de cargas colectivas impuestas a los particulares por interés público, salvo que se trate
de cargas singulares.
En este sentido podemos citar por ejemplo las vinculaciones singulares en el ámbito urba-
nístico, que los profesores Gómez Ferrer y Bassols Coma definen como expresión de la
situación de sujeción o deber de la propiedad frente a los planes y sus instrumentos de ac-
tuación. De ahí que toda vinculación conlleve un acto de afectación de los bienes en beneficio
del interés público, surgiendo el derecho a indemnización cuando la vinculación, realizada a
favor de la colectividad perjudique de forma singular a determinados particulares. Es por ello
que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han admitido la inexistencia de
derecho a indemnización en los supuestos de limitaciones legales que no tienen un carácter
singular. Al respecto podemos citar las SSTS de 15 de marzo de 1989, 6 de abril y 22 de
noviembre de 1994, declarando que las limitaciones del dominio establecidas en la legisla-
ción de carreteras no son, en principio, indemnizables, pues, por su propia generalidad, no
constituyen una privación singular de derechos e intereses patrimoniales.
Vid. artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legisla-
tivo 2/2008, de 20 de junio, o los artículos 20 a 25 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de
Patrimonio Histórico, que regulan las vinculaciones o limitaciones singulares por inclusión
de la edificación en Catálogo de Protección de Patrimonio Arquitectónico.
Respecto a la individualización del daño en relación con un grupo de personas, señala
González Pérez
9
este requisito es, en la práctica, y “según opinión generalizada, el de
más difícil determinación”; pues “¿cuál debe ser el ámbito de este grupo? ¿Dónde acaba la
singularidad y empieza la generalidad?”.
A decir verdad, indica De Ahumada Ramos
10
, son varios los problemas que se plantean
en relación con la aplicación de este requisito, todos ellos relacionados con los criterios
que deben ser tomados en consideración para fijar el ámbito subjetivo del grupo. Sin que
pretendamos aquí acotarlos todos, ni darles solución, baste señalar los siguientes:
En primer lugar, habría que determinar si influye en algo la distinta naturaleza de los daños
que puedan sufrir los afectados (pues, tratándose de un grupo, necesariamente habrá una
multiplicidad de daños, y cada sujeto podrá sufrir el daño de manera distinta: quien en su
9
GONZÁLEZ PÉREZ, J.:
La responsabilidad patrimonial
...,
op. cit.
, pp. 246 y 247 (vid. también 3.ª edición, pp.
328-331, Madrid, 2004).
10
DE AHUMADA RAMOS, F. J.: “Requisitos que terminan de perfilar el concepto de lesión indemnizable: daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado”,
Grandes Tratados
, Aranzadi, junio 2009.
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
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