Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 86

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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dera que:
“Estamos ante una mera hipótesis de futuro, que de ninguna manera es actual ni
indefectible. Si se quiere podemos hablar de una expectativa pese a que este significante,
por más que se emplee con relativa frecuencia en el lenguaje jurídico, es manifiestamente
ambiguo como ya nuestra Sala ha puesto de manifiesto en alguna ocasión (Cfr. STS Sala
3.ª, Sección 6.ª, de 28 de mayo de 2001 [RJ 2001, 7974], Recurso Contencioso-Adminis-
trativo 462/1997, en particular Fundamento 4.º letra B)”.
En este mismo sentido la STS de 12 de diciembre de 1998, que señala en el FJ Tercero
la existencia de perjuicios carecía de respaldo probatorio, de ahí que la Sentencia fijara
como punto de partida para determinar los daños y perjuicios «el momento en que, si se
hizo, hubiesen sido ejecutados los actos administrativos recurridos», pero ello no supone
establecer un criterio para determinar la cuantía de los daños y perjuicios, sino que se está
reconociendo el derecho a la indemnización de unos perjuicios que no se declara haber
sido causados, sino para el caso hipotético de que pudieran haberlo sido o lo fueran en el
futuro, cuestión que no debe quedar diferida a la ejecución de sentencia”
.
Y la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2014, en la que el Tribunal Supremo señala que
el daño debe ser real, cierto y determinado, sin que sean estimables los daños hipotéti-
cos, potenciales, contingentes, dudosos o presumibles y sin que sea tampoco bastante la
mera frustración de una expectativa”.
1.2. Evaluable económicamente.
El daño debe ser cuantificable económicamente, según exige también el artículo 32.2 LRJ-
SP, siendo más evidente cuando afecta a bienes o derechos de carácter patrimonial. No
obstante, ello no implica que queden excluidos los daños personales o morales.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2002, resuelve el recurso de ca-
sación para unificación de doctrina interpuesto por el recurrente al denegarle la sala de
instancia la indemnización alguna por el perjuicio moral sufrido por la menor accidentada
en la clase de educación física, invocando a estos efectos que la Sentencia dictada era
contraria a la doctrina de la propia Sala de instancia recogida en Sentencia de 24 de sep-
tiembre de 1997, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en la
Sentencia de la Sala Tercera (Sección Sexta), de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 350).
En esta Sentencia se recoge la doctrina jurisprudencial sobre la reparabilidad del daño
moral, según la cual
“por su carácter afectivo y de «pretium doloris» carece de parámetros
o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá
un cierto componente subjetivo”.
Y señala que
“para acreditar el daño moral basta con la
prueba de los hechos básicos en que se concreta la pérdida de la salud o daño fisiológico”.
En relación con lo anterior, corresponde la carga de la prueba de la cuantificación econó-
mica del daño o en su caso las bases para determinarla al reclamante.
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