Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 78

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Estado por los daños ocasionados a los particulares por el funcionamiento del Tribunal
Constitucional:
Ningún poder del Estado está exento de responder por los daños y perjuicios antijurí-
dicos que puede causar en el ejercicio de sus funciones con el correlativo derecho de
los particulares a ser indemnizado por ellos, en los términos que la propia Constitución
garantiza y con las únicas excepciones que en ella se contemplan (por ejemplo: artículo
64.2 CE) o las previstas expresamente en las leyes que la desarrollan.
El Tribunal Constitucional no constituye una excepción, pues, ni la Constitución ni
su
propia Ley Orgánica, lo configuran como un ámbito exento de responsabilidad. Cierta-
mente se trata de un órgano constitucional independiente, pero ello no es óbice para
que puedan reclamarse al Estado, en cuanto comprensivo de todos los poderes públi-
cos, los daños antijurídicos que pueda causar a los particulares, ya sea cuando ejerce
funciones materialmente administrativas o bien cuando lo hace ejerciendo las funciones
jurisdiccionales que le han sido encomendadas por nuestra Constitución (artículo 161
CE). La independencia no conlleva irresponsabilidad, antes al contrario, «la independen-
cia tiene como contrapeso la responsabilidad» (STC, Pleno, 108/1986, de 29 de julio
de 1986 [RTC 1986, 108]). Y si la responsabilidad en derecho implica la restitución,
cuando un poder público en su actuación genera o ha podido generar un daño, este
debe poder ser reclamado y, en su caso, reparado.
Es cierto que la responsabilidad patrimonial del Tribunal Constitucional, al igual que
sucede con otros órganos constitucionales o poderes del Estado, no ha sido objeto de
un tratamiento específico en la Constitución, al contrario de lo que ha sucedido con la
responsabilidad por los actos de la Administración Pública (artículo 106 CE [RCL 1978,
2836]) o la derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 121
CE), pero ello no permite extraer la conclusión de que dicha responsabilidad no exista,
ya que ésta deriva directamente del artículo 9.3 de la Constitución”
(Fundamento Quinto).
Por tanto partiendo de la premisa de la imputabilidad de responsabilidad del TC, se plantea
la AN en qué forma podría exigirse dicha responsabilidad. Analiza tres cauces, primero re-
sidenciar las reclamaciones directamente ante el mismo TC. La segunda opción consistiría
en acudir directamente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos u otras instancias
internacionales.
Tras descartar las dos anteriores señala en el Fundamento Décimo que “
las dificultades y
la necesidad de buscar una solución a este problema ha sido destacada por el Consejo de
Estado de forma muy significativa en su memoria del año 2004, en unas consideraciones
que por su interés merecen ser reseñadas, afirmando que no cabe ocultar un cierto grado
de insatisfacción por el hecho de que el ordenamiento interno no ofrezca vías «eficaces y
suficientes» para la reparación de los perjuicios correspondientes, forzando a quienes se
sientan perjudicados por el funcionamiento del Tribunal Constitucional a acudir a instancias
externas para obtener una reparación [...]”
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