Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 75

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Por ejemplo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 2010, desestima el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra la desestimación de
la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños sufridos
en su patrimonio, derivados del pago de tarifas portuarias durante el ejercicio 1999, en apli-
cación del artículo 70, apartados 1 y 2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, que sin embargo fue declarado inconstitucional.
Entiende la Sala que, el litigio ha de examinarse desde la perspectiva de la responsabili-
dad patrimonial y del presupuesto básico de existencia de un detrimento patrimonial real
y efectivo. A tal efecto,
“la entidad recurrente, mediando el abono de la correspondiente
tarifa, accedió a determinada prestación portuaria (uso de dominio público o servicio por-
tuario) obteniendo con ello el correspondiente beneficio que incorporó a su patrimonio. La
declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Puertos incide en la habilitación para la
exigencia de la tarifa, pero no altera la situación patrimonial de la entidad recurrente que
resulta del disfrute de aquella prestación, cuya incorporación a su patrimonio no se ve
afectada y se mantiene tras la declaración de inconstitucionalidad. Esta declaración podrá
propiciar, en su caso, que el interesado ejercite las acciones correspondientes en reclama-
ción de las tarifas satisfechas en aplicación de aquella normativa, lo que evidentemente irá
en beneficio de su patrimonio, pero desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial
no acredita un detrimento patrimonial que pueda calificarse como daño real y efectivo”.
Pues bien, el legislador de la LRJSP, según su Exposición de Motivos, señala que una de las
principales reformas que precisamente se realizan en este ámbito es la de incluir expresa-
mente esta responsabilidad, pero no sólo en caso de leyes declaradas inconstitucionales sino
también en el caso de leyes contrarias al Derecho de la Unión Europea, concretando además
las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización.
Así continúa el artículo 32.3 segundo párrafo:
“La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supues-
tos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:
a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada
inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.
b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la
Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5”.
Y el resto de apartados:
“4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley
declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya ob-
tenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra
la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la
inconstitucionalidad posteriormente declarada.
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
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