Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 83

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Los problemas que se derivaban de la participación de la Administración y del particular en
la producción del daño se centraban básicamente en determinar qué jurisdicción resultaba
competente para conocer de la reclamación del perjudicado.
En la actualidad, según señala la Sentencia de 21 de noviembre de 2007, después de la
reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, el artículo 2 de la
Ley de la Jurisdicción en su apartado
d)
expresa que
“la responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que se derive, corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo,
no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccional civil
o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con
un seguro de responsabilidad”.
El texto anterior de la Ley Jurisdiccional en el apartado
e)
preveía la competencia de este
orden contencioso-administrativo en relación con las cuestiones que se susciten acerca de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la natu-
raleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas
aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.
El texto de ambos preceptos respondía a las modificaciones introducidas por la Ley Or-
gánica del Poder Judicial en su redacción anterior y en la efectuada también por la Ley
Orgánica antes mencionada 19/2003. Con anterioridad a dicha Ley regía lo dispuesto en
el artículo 9.4 párrafo 2.º de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial en la reforma producida
por la Ley 6/1998, de 13 de julio, que atribuía a los Tribunales del Orden Contencioso-
Administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio,
cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive. Si
a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados el demandante deducirá
también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Los textos que se dejan más arriba mencionados supusieron una alteración esencial, intro-
ducida ya originariamente por la Ley Jurisdiccional en el año 1998, acerca del enjuiciamiento
de las cuestiones referentes a responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
que, inicialmente, quedó atribuida al orden contencioso-administrativo, cualquiera que fuera
el ámbito de la actividad enjuiciado en el que se produjera la responsabilidad, ampliándose
después este criterio al supuesto de concurrencia de sujetos privados junto con la Admi-
nistración en la producción del daño, pues en tal supuesto el demandante había de deducir
también frente a ellos su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo,
como dispuso en la reforma efectuada por la Ley Orgánica 6/1998, el artículo 9.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, precepto que posteriormente sufrió nueva redacción para incluir
asimismo como posibles demandados a los aseguradores de los responsables.
Ello supone que corresponde al orden contencioso-administrativo el enjuiciamiento de las
cuestiones referentes a responsabilidad de la Administración Pública y que, cuando ésta se
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
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