MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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d) Responsabilidad de los órganos constitucionales y estatutarios.
Nos referimos en este apartado a la posibilidad de exigir responsabilidad al Defensor del
Pueblo por los daños que pueda causar en el ejercicio de sus actuaciones, ante la falta de
regulación expresa en el Ordenamiento Jurídico.
A estos efectos debemos partir como hacía en el caso anterior la Audiencia Nacional del prin-
cipio de responsabilidad de todos los poderes públicos que contempla el artículo 9.3 de la CE.
En este sentido resuelve el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de noviembre de 2009,
de forma análoga a como lo hacía ya la Audiencia Nacional.
De un lado, concluye en el Fundamento Quinto, que
“el mencionado precepto constitucio-
nal ofrece a los ciudadanos una garantía para resarcirse de toda lesión que les cause la
actuación del Defensor del Pueblo en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Además, en el caso de esta institución, creada por el artículo 54 de la Constitución, la
aplicación del principio general de responsabilidad de los poderes públicos fluye con toda
normalidad habida cuenta de la tarea que se le ha encomendado”.
A continuación analiza de qué forma se puede exigir dicha responsabilidad, llegando a la
misma conclusión que la Audiencia Nacional respecto al Tribunal Constitucional, esto es,
que por tratarse de una responsabilidad resultante de una actividad que no puede atri-
buirse a ningún ministerio en concreto, corresponde pronunciarse al Consejo de Ministros
como órgano que encarna al mayor nivel las tareas de gobierno. Razones de parecida
sustancia aconsejan adoptar aquí idéntica solución, ya que se reclama la responsabilidad
por los actos de un órgano constitucional del Estado sobre la que no existe una previsión
legal expresa, no siendo posible residenciarla en un ramo específico.
2.4. Supuestos especiales de concurrencia de responsabilidad.
a) Concurrencia de Administraciones.
Se regulaba expresamente en el artículo 140 LRJ-PAC:
“1.
Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias
Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la
presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El
instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribu-
ción de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones Públicas.
2.
En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción
del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los cri-