89
ser individualizado con relación a un grupo de personas, mientras que los afectados por
los problemas del tráfico en general son todos los ciudadanos, sin que sea viable preten-
der que se atiendan todas las reclamaciones que cada uno de ellos podría presentar en
relación con cada caso singular.
Mayor interés, si cabe, ofrece la posible utilización del criterio del “número de afectados”
con referencia a un determinado sector. Con arreglo a este criterio podría afirmarse que
sólo si el actuar de la Administración lesionara los derechos de algunos de los integran-
tes de dicho sector el daño sería indemnizable, mientras que si el daño afectara a la
totalidad del sector no habría lugar a la indemnización. En este sentido se manifiesta,
de hecho, cierta jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial derivada de
reglamentos.
1.4. Antijuridicidad del daño. Delimitación jurisprudencial del concepto.
Establece el artículo 34.1 LRJSP que
“sólo serán indemnizables las lesiones producidas
al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la ley”.
Por tanto sólo se incurrirá en responsabilidad cuando el resultado de la acción u omisión
de la Administración, consista en un daño que el particular no está obligado a soportar, en
cuyo caso nos encontraremos ante un daño antijurídico.
En este sentido resulta significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de
2000, en la que haciéndose eco de la Sentencia de 10 de octubre de 1997, señalaba
que
“
el punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está en la condición normal
o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado
y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuricidad desaparece
cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, «un título que imponga al
administrado la obligación de soportar la carga» «o algún precepto legal que, imponga al
perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad»
”
.
La jurisprudencia ha establecido asimismo el criterio de los estándares de seguridad exi-
gibles, lo que significa que para que un daño resulte antijurídico deberá superar los están-
dares exigibles de seguridad.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998: “
Debe, pues, concluir-
se que para que el daños concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o
varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya
rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la
conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el me-
noscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la
actividad administrativa será a ella imputable”
.
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD