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Continúa indicando que
“La búsqueda de un cauce adecuado, ante el aparente vacío nor-
mativo existente, exige, a juicio de este Tribunal, una labor hermenéutica en la que está im-
plicado el conjunto de nuestro ordenamiento jurídico y de forma significativa las soluciones
ofrecidas por la jurisprudencia en supuestos asimilables al que nos ocupa”.
De este modo la AN concluyó:
“Finalmente, no se advierte inconveniente constitucional
alguno por el hecho de que la competencia para resolver sobre esta reclamación adminis-
trativa se encomiende a otro poder del Estado, en concreto al poder ejecutivo, pues ello no
implica merma alguna de la independencia del Tribunal Constitucional ni interferencia en la
alta función que está llamado a desempeñar. Así se ha considerado en relación con otros
poderes del Estado, pues el conocimiento y la decisión sobre la responsabilidad patrimo-
nial por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia se residencia ante el Ministro de
Justicia y la propia responsabilidad del Estado-legislador, tal y como acabamos de señalar,
se atribuye el Consejo de Ministros”.
No obstante, parece que esta problemática quedó superada con la introducción por el
artículo 9 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de un apartado 5 al artículo 139 de la
LRJ-PAC, ahora recogida de igual forma en el artículo 32.8 LRJSP, según el cual:
“El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar
cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la
existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo
o de las cuestiones de inconstitucionalidad.
El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Minis-
terio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado”.
Como cuestiones interesantes de esta regulación se pueden destacar las siguientes:
1.º El Tribunal tiene que declarar haber incurrido en funcionamiento anormal en la tramita-
ción de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad, en forma
análoga a lo previsto en el artículo 121 CE.
2.º Se limita a los daños inferidos por el por funcionamiento anormal y no los derivados del
funcionamiento normal.
3.º Asimismo deriva responsabilidad sólo en los casos de tramitación de los amparos y
las cuestiones de inconstitucionalidad. Respecto a los recursos de inconstitucionalidad
la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, considera que no
cabe solicitar una indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del funcio-
namiento anormal del Tribunal Constitucional sobre la base del supuesto retraso en la
tramitación de un recurso de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD