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sector doctrinal que la exigencia de responsabilidad se ajustará al ordenamiento propio
de los servicios públicos gestionados por la sociedad, esto es, responsabilidad objetiva;
mientras que otro sector doctrinal sostiene el pleno sometimiento al derecho privado y, en
consecuencia al régimen de culpa del artículo 1.902 del Código Civil.
Ballesteros Fernández, señalaba que “
para transmitir la responsabilidad a la Administra-
ción matriz la jurisprudencia ha acudido a considerar bien planteada la relación jurídico
procesal si se demanda o comparece en el proceso la Administración matriz y no la filial;
o estima la solidaridad de responsabilidad de la matriz y filial por ser aquella la titular del
servicio cuya gestión se encomienda a ésta; o bien, por último, acude a levantar el velo
para negar virtualidad a la vestidura de la personalidad jurídica”.
Como ejemplo del primer supuesto podemos citar nuevamente la Sentencia de 18 de
febrero de 1998, del Tribunal Supremo, en la que resultaba imputable la Junta de Puertos
que sin embargo no fue demandada, pero sí compareció la Administración del Estado,
desestimándose por el Tribunal Supremo la falta de legitimación pasiva y el litisconsorcio
pasivo necesario.
En cuanto al segundo, resulta significativa la Sentencia de 25 de febrero de 1998, que
imputa la responsabilidad a la Administración en cuanto titular del servicio, en el caso de
una concesión administrativa.
Y finalmente en relación con el levantamiento del velo, Ballesteros Fernández cita entre
otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 1984. En
dicha Sentencia se analizaba el caso de una reclamación deducida por una sociedad frente
a un Ayuntamiento por los daños inferidos por otra mercantil de titularidad pública frente a
la que amplió la reclamación. Pese a estar prescrito el plazo respecto a esta última, la Sala
de apelación concede eficacia a la reclamación hecha frente al Ayuntamiento, so pena de
“quebrantar los principios de buena fe y de confianza que inspiran todo el tráfico jurídico
privado”, aquí en la modalidad de gestión de un servicio público, equivalente a la gestión
directa. Y en particular señala el Tribunal Supremo:
“
Que también en el ámbito del Derecho administrativo, cuando se habla de los «entes
públicos» o de gestión («mutatis mutandi»), a los que se reviste de una forma jurídi-
ca perteneciente al Derecho privado (Sociedades anónimas, por ejemplo), según se
señala por autorizada doctrina, no se hace sino utilizar una técnica ofrecida por ese
Derecho de modo instrumental, del uso de un procedimiento en el que «la sociedad
aparece como una simple forma para encubrir la creación de un ente final puro y
simple», externamente regida por el Derecho privado, pero en realidad –internamen-
te– de la pertenencia de la Administración, tal como en el caso del recurso ocurre y
se declara por la Sentencia de instancia, en el que, según el contrato, el Ayuntamiento
es órgano de la Sociedad municipal y el Alcalde su Presidente del Consejo, es decir,
con el poder, siquiera compartido, de gestión de la entidad, circunstancia más que
suficiente para no considerar tercero o extraño al Ayuntamiento con respecto a la
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD