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régimen general de clases pasivas. Para llegar a tal conclusión se sostuvo que cuando
la responsabilidad patrimonial persigue resarcir daños no reparados con otras sumas
a que pueda tener derecho el lesionado, la vía del artículo 139 es complementaria y
no subsidiaria, luego opera ante la insuficiencia del régimen específico funcionarial»”.
Concluye el Tribunal en el Fundamento Cuarto que:
“De todo lo expuesto, no es unánime el criterio en cuanto a la legitimación de los
funcionarios públicos para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial por los daños
o lesiones ocasionados por la Administración, sobre todo teniendo en cuenta la muy
dudosa consideración de que estamos ante el funcionamiento del servicio público,
que en el caso es el prestado por la Administración de la Asamblea Regional, respecto
del recurrente, funcionario de la misma. Si bien, en aras de la evitación de retrasos
indebidos y cabal aplicación del principio de tutela judicial efectiva, la Sala opta por
considerar el fondo, sin perjuicio de las vías que han quedado señaladas a disposi-
ción, si procede, del recurrente. De entender que se acreditan los requisitos exigidos
para responsabilizar a la Administración, habría que tener en cuenta las circunstancias
concretas del recurrente, que ha sido resarcido con las prestaciones de la Seguridad
Social propias de la invalidez que le ha sido reconocida, y aquí solamente se con-
cedería aquello que se acredite que no ha sido suficientemente resarcido con tales
prestaciones,
en coherencia con la doctrina jurisprudencial que parece dominante y
que la Sala asumiéndola aplica”.
En consecuencia de lo expuesto en dicha Sentencia se puede concluir que los funcionarios
pueden ser sujetos activos de la reclamación patrimonial frente a la Administración de la
que dependan, ahora bien, siempre que concurran los requisitos exigidos para la respon-
sabilidad patrimonial y siempre que no haya sido ya resarcido por otros procedimientos
indemnizatorios, por lo que habrá que estar al caso concreto.
En este sentido, la Sentencia de 28 de enero de 2006, del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía:
“el hecho de que existiera una relación funcionarial con la Administración de-
mandada, por sí solo, no excluye la posibilidad de reclamar y reconocer una indemnización
por responsabilidad patrimonial de esa Administración”.
2. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA RESPONSABLE
2.1. Administración Territorial y Sector Público Institucional.
A diferencia de lo que ocurre con el sujeto activo de la reclamación patrimonial, el artículo
106 del Texto Constitucional, no hace referencia a quién sea el sujeto pasivo, ya que úni-
camente alude al funcionamiento de los servicios públicos, por lo que cabe colegir que el
daño o lesión resultará imputable al titular de ese servicio público, sin perjuicio lógicamen-
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD