Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 56

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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No obstante el Tribunal Supremo desestima el recurso en cuanto considera que no se jus-
tifica mínimamente el carácter gravemente dañoso para el interés general de la resolución
recurrida, y no se fija una doctrina errónea.
Así señala en el FJ Cuarto, que:
“Para comprobar la corrección de la tesis mantenida por la Sentencia basta examinar
el contenido del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus números 2 y 3
que disponen que: «cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de
consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o
sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos inte-
reses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las
entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de
éstos, así como a los propios grupos de afectados.
Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores
o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar
en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las
asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean represen-
tativas».
Los preceptos transcritos no dejan lugar a duda en cuanto a la legitimación de las
asociaciones recurrentes para interponer procesos en defensa de los consumidores y
usuarios que no sean sus asociados y para reclamar en su nombre la reparación de los
perjuicios causados a los mismos como consecuencia de un hecho dañoso.
Esa posibilidad de las asociaciones de consumidores y usuarios de representar y
defender en virtud de lo dispuesto por el artículo 20.1 de la Ley 26/1984 (RCL 1984,
1906), a sus asociados y ejercitar las correspondientes acciones en nombre de los
mismos así como en defensa de la asociación o de los intereses generales de los
consumidores y usuarios fue puesta ya de relieve por esta Sala en la Sentencia de
once de diciembre de mil novecientos noventa y uno con ocasión de la impugnación
de determinados preceptos del Real Decreto 825/1990 (RCL 1990, 1326), de 22 de
junio, regulador del derecho de representación, consulta y participación de los consu-
midores y usuarios a través de sus asociaciones”.
A la vista de esta Sentencia parece que no resulta contradictorio con el requisito de que el
daño esté individualizado exigido por el artículo 32 LRJSP, con la legitimación para recla-
marlo a los titulares de intereses colectivos o difusos.
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