Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 46

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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En cuanto a esta última, resulta interesante en la medida en que establece un criterio gene-
ral en materia de responsabilidad patrimonial por mera inactividad, la STS de 7 de octubre
de 1997 (RJ 1997\7393), la cual dice lo siguiente:
“Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la Administración –no relacionada
con la creación anterior de una situación de riesgo– es menester para integrar este
elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la activi-
dad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el
menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al
contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración
competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración
del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone
la Constitución a la actuación administrativa”.
También, en relación a una hipotética responsabilidad patrimonial vinculada por el particu-
lar a la omisión del desarrollo reglamentario de un precepto legal que a su juicio le hubiera
evitado el daño que posteriormente sufrió cabe citar la STS de 1 de junio de 2012 (RJ
2013\2322), según la cual:
“El reproche no puede prosperar. En materia de responsabilidad patrimonial de la Admi-
nistración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de
16 de mayo de 2008 (RJ 2008, 2756), 27 de enero (RJ 2009, 3294), 31 de marzo (RJ
2009, 2540) y 10 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7975), dictadas en los Recursos
de casación 7953/2003, 5921/2004, 9924/2004 y 2441/2005, respectivamente,
que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento
normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo
en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo.
Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente
consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una
pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión
acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a
la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le
puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto,
estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el su-
puesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración
hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente
desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario
que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a
dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la
imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar. Si bien
las pretensiones deducidas frente a la omisión reglamentaria han encontrado tradicio-
nalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, el doble
obstáculo del carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad re-
glamentaria como facultad político-normativa de ejercicio discrecional, ello no ha sido
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