Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 44

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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TERCERO: En la primera de las Sentencias que hemos invocado en la motivación
anterior literalmente se establecía que la Ley 30/1992 ha vuelto al sistema de unidad
jurisdiccional en una materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas que instaurara la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.
Y lo ha hecho claramente por una doble vía: unificando, en primer lugar, el procedi-
miento para la reclamación de la indemnización y, en segundo término, unificando
también la jurisdicción y el régimen jurídico aplicable, sin duda con el decidido propó-
sito de terminar con el gráficamente denominado por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
«lamentable peregrinaje jurisdiccional» –vgr. Sentencias de 5 de julio de 1983 (RJ
1983, 4068) y de 1 de julio de 1986 (RJ 1986, 4559)–, ante el hecho de que recla-
maciones de este tipo podían ser, y efectivamente son, resueltas indistintamente por
los órdenes jurisdiccionales civil, administrativo y social. El primer aspecto unificador,
el del procedimiento, aparece patente en el artículo 145.1 de la Ley cuando dice que
«para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el Capítulo I de este Título,
los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las
indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a
su servicio». El segundo aspecto, el de la unificación jurisdiccional, se desprende de
un triple y combinado orden de razonamientos: de la derogación específica del artículo
41 de la precedente LJAE (RCL 1957, 1058, 1178 y NDL 25852) –disposición deroga-
toria, párrafo 2, apartado a)–; de la afirmación del principio de responsabilidad directa
de las Administraciones Públicas cuando actúen en relaciones de derecho privado –ar-
tículo 144–, responsabilidad esta exigible en la forma prevista en los artículos 142 y
143 –procedimiento unitario general o abreviado, según los casos– y que, por ende,
ha de terminar en una «resolución administrativa», como a continuación se verá; y, por
último, de la clara dicción del artículo 142.6 cuando establece que «la resolución admi-
nistrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese
el tipo de relación, pública o privada de que derive, pone fin a la vía administrativa», ex-
presiones estas que denotan, por sí mismas, la sumisión ulterior al enjuiciamiento de
la cuestión por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como,
sin lugar a dudas, resulta patente del precisamente modificado por la disposición adi-
cional 10.ª de la Ley 30/1992, artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, que textualmente determina que el recurso de esta naturaleza «será
admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que
hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común». En realidad, la unidad procedimental, jurisdiccional y de régimen jurídico a
que se viene haciendo referencia, no es otra cosa que una consecuencia lógica del sis-
tema único, directo y objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración, que
tiene por causa el funcionamiento de los servicios públicos, cláusula esta que engloba
cualquier tipo de actuaciones extracontractuales de aquélla, y que, de acuerdo con la
tradición legislativa española, arranca de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954,
1848 y NDL 12531) –artículo 121–, se reitera por la LJAE –artículo 40–, se reconoce,
conforme quedó señalado con anterioridad, en los artículos 106.2 y 149.1.18.ª de la
Constitución, este último al mantener como competencia exclusiva del Estado la legis-
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