Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 34

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Puesto que el Estado se identifica con el rey, aquel comienza beneficiándose de la inmuni-
dad de éste, en la medida en que actúa en su nombre en el ejercicio del poder. En cualquier
caso, el principio evoluciona por separado en un doble sentido: de un lado en su proyec-
ción sobre la persona del rey asegura su inmunidad por los actos a él imputables, de lo que
encontramos reflejo en el artículo 56 de la Constitución que dice que la persona del Rey es
inviolable y no está sujeta a responsabilidad, de otro en cuanto alcanza al Estado por los
daños que comete en su actuación, de la inicial irresponsabilidad se va evolucionando ha-
cia un progresivo reconocimiento de su deber de indemnizar y de la sujeción de sus actos
a revisión jurisdiccional. Cabe destacar en esta línea la Crown Proceedings Act de 1947.
Constituye también un hito trascendental en esta evolución hacia un mayor reconocimien-
to de la responsabilidad de la Administración el llamado Arret Blanco de 8 de febrero
de 1873, del Tribunal de Conflictos francés, cuya trascendencia en la conformación del
Derecho administrativo tanto se ha resaltado. Responde a una reclamación que presenta
ante los tribunales Jean Blanco al haber sufrido su hija de cinco años graves heridas tras
ser atropellada por un carro empujado por empleados del servicio público de tabacos.
Solicitaba la condena de los empleados y la responsabilidad civil del Estado conforme a las
reglas del Código Civil francés. El Tribunal de Conflictos en su breve resolución y frente a
la inmunidad soberana que aduce de contrario el representante de la Administración realiza
afirmaciones de gran importancia: admite la responsabilidad del Estado por hechos causa-
dos por sus agentes, si bien la misma no puede regirse por las reglas del Código Civil que
rigen relaciones entre particulares. Se trata de una responsabilidad que no es general ni
absoluta, que tiene reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y que
debe conciliar los derechos del Estado con los derechos privados. No es ante los tribuna-
les sino ante la propia jurisdicción administrativa ante quien debe dilucidarse.
En nuestro ordenamiento jurídico la evolución fue lenta. Con carácter puntual y restringido,
algunas normas reconocían esa responsabilidad. Así, la Ley de 9 de abril de 1842 que de-
claró la obligación de la nación de indemnizar daños sufridos como consecuencia de la pri-
mera guerra carlista (fue invocada sin éxito ante los tribunales para reclamar indemnización
del Estado por los daños sufridos en la guerra de 1898 contra los Estados Unidos). Destaca
también la Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, que obliga a in-
demnizar las demoliciones o modificaciones de fábrica que fuera necesario hacer en fincas
particulares en beneficio de tercero. Asimismo, la Ley de Aguas de 1879 cuyo artículo 56
señalaba que siempre que para precaver o contener inundaciones eminentes sea preciso
en caso de urgencia practicar obras provisionales o destruir las existentes en toda clase de
predios, el Alcalde podrá acordarlo bajo su responsabilidad pero en la inteligencia de que
habrán de indemnizarse después las pérdidas o perjuicios ocasionados
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, las previsiones de
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Refleja con nitidez la conocida frase de Hauriou respecto a la actuación de la Administración:
Hay dos correc-
tivos de la prerrogativa de la Administración que reclama el instinto popular: que la Administración actúe pero
que obedezca a la Ley; que actúe, pero que pague el perjuicio.
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