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ridades y demás personal a su servicio”. Puede según lo dicho destacarse su vocación
de generalidad que alcanza a todos los supuestos de daños producidos por los poderes
públicos que el particular no tenga el deber de soportar. Sí que es cierto que respecto a
la responsabilidad del Estado legislador no profundizaba sino que se limitaba a establecer
(que no es poco) las pautas generales y respecto a la responsabilidad del Estado juzgador
se remitía a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En desarrollo de la ley se dictó el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas.
Finalmente, debe considerarse que la regulación vigente en esta materia resultará tan
pronto entren en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administra-
tivo Común de las Administraciones Públicas, y sobre todo de la Ley 40/2015 de la misma
fecha de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se parte, según revela la Exposición de motivos de la primera de las leyes citadas de una
disociación de los aspectos procedimentales y sustantivos de la responsabilidad patrimo-
nial de la Administración, de manera que los aspectos procedimentales pasa a regularlos
la Ley 39/2015 que opta por integrar el procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial como una especialidad del procedimiento administrativo común y los sustan-
tivos (u orgánicos, como no sabemos si muy acertadamente los califica la Exposición de
motivos) quedan para la Ley 40/2015.
Aparte de que se regulan algunos aspectos de la institución que no tienen carácter pro-
cedimental como la expresa previsión que antes faltaba en la Ley 30/1992 del sentido
desestimatorio del silencio en estos procedimientos, el plazo de prescripción o cuando
debe entenderse nacida la acción en los supuestos de daño físico o psíquico o en los de
responsabilidad del Estado legislador, es lo cierto que en buena medida supone elevar de
rango la regulación contenida en el Real Decreto 429/1993 antes citado, al que expresa-
mente deroga.
En cuanto a la Ley 40/2015, la principal novedad sin duda la constituye la más detenida
regulación de la responsabilidad del Estado legislador y en particular de la que nace por
los daños sufridos como consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley que
luego sea declarada inconstitucional o contraria al Derecho de la Unión Europea. Se avan-
za asimismo en la responsabilidad de Derecho privado de la Administración estableciendo
expresamente en el artículo 35 que se responde directamente cuando se actúa a través de
entidades de Derecho privado en relaciones de esta naturaleza. También se proyecta la res-
ponsabilidad directa por los daños causados por sus autoridades y personal al ámbito de las
entidades instrumentales, indicándose que la responsabilidad que pueda corresponderle al
empleado público como miembro del Consejo de Administración de una sociedad mercantil
estatal la asumirá directamente la Administración General del Estado (artículo 115), lo cual
probablemente ya resultaba de la aplicación al supuesto de los principios generales.
CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO