Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 41

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(RTC 2013\5) y 92/2013, de 22 de abril (RTC 2013\92), aunque desgraciadamente el
Tribunal resuelve en ambos casos con base en otros argumentos sin profundizar en el
modo en que se estaba aplicando el título competencial por las Comunidades Autónomas.
En el primer supuesto una ley catalana prevé que la sociedad promotora de la construcción
o ampliación de aeródromos o helipuertos asuma el acondicionamiento de los edificios
afectados dentro de la conceptuada como zona de ruido. Aducía el Abogado del Estado
que no era la simple conformación de un supuesto indemnizatorio sino que se apartaba en
algunos aspectos del sistema general de responsabilidad: predeterminaba el daño, identi-
ficaba de antemano al responsable y decidía que la reparación fuera en especie a través
de la asunción por el promotor de la actuación de acondicionamiento de los inmuebles. Sin
entrar, como hemos dicho, en la adecuación de la regulación al 149.1.18.ª de la Consti-
tución concluía el Tribunal que en la medida en que se supeditaba esta consecuencia a lo
que resultara de la Declaración de Impacto Ambiental y que la misma competía al Estado
no había vulneración competencial.
En el segundo supuesto, una ley cántabra preveía que no se ejecutarían demoliciones
acordadas en sentencia firme en tanto no se instruyera el correspondiente procedimiento
de responsabilidad patrimonial y no se pusiera el importe de la indemnización a disposición
del propietario. Se aducía de nuevo por el Abogado del Estado que aparte de incidir en
aspectos procesales ajenos a la competencia autonómica se separaba del sistema común
al convertir en indemnizable un daño que aún no era efectivo al no haberse consumado
la demolición. Por parte del Tribunal Constitucional se consideró que se desconocía por
parte de la Comunidad Autónoma que la ejecución de las sentencias aún de las recaídas
ante la jurisdicción contencioso-administrativa había de considerarse incluida a todos los
efectos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que no podía quedar entorpecida por la
necesidad de instruir un procedimiento administrativo con carácter previo.
Siendo cierto según lo dicho que el 149.1.18.ª califica la competencia estatal en materia
de responsabilidad patrimonial como exclusiva tanto la doctrina del Tribunal Constitucional
mencionada como la propia consideración del bloque de la constitucionalidad, en la que
debería incluirse junto al 149.1.18.ª la correspondiente regulación de los Estatutos de
Autonomía al respecto hace que podamos más bien hablar de competencia compartida.
Y en estos términos se pronuncia el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalu-
cía según el cual:
“Corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la com-
petencia compartida para determinar el procedimiento y establecer los supuestos que
pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuer-
do con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas”.
El citado precepto enlaza a su vez con el artículo 123.2 del Estatuto conforme al cual en
reproducción casi literal del 106.2 de la Constitución
la Comunidad Autónoma indemnizará
CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
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