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2. En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesio-
nario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por
la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste”.
Hay quien considera el precepto tácitamente derogado por la regulación de la Ley 30/1992
razonando que sí han sido objeto de expresa derogación los preceptos del Reglamento de
Expropiación Forzosa que desarrollan el 121. Escuín Palop
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introduce un matiz a nuestro
juicio interesante: entiende aplicable el precepto a los supuestos en que los perjuicios
vayan vinculados a una actuación expropiatoria, aunque sea irregular de manera que en vía
de revisión administrativa o jurisdiccional podría declararse la correspondiente responsabi-
lidad con base en este precepto sin necesidad de que el afectado pase por la instrucción
de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Se fija por tanto la indemnización por los tribunales sin necesidad de reclamación de res-
ponsabilidad patrimonial ad hoc por parte de quien sufre el daño antijurídico derivado de
una actuación de la Administración expropiante no ajustada a Derecho, que incluso en oca-
siones merece la consideración de vía de hecho. En tal sentido, la STS de 19 de noviembre
de 1992 (RJ 1992, 9025) con la referida salvedad procedimental (o de innecesariedad
de procedimiento específico, mejor dicho) parece declarar plenamente aplicable a tales
supuestos el régimen general de responsabilidad patrimonial, de manera que habrá de
analizarse en cada supuesto resuelto al amparo del 121 la concurrencia de los requisitos
que hacen nacer aquella:
“La competencia para conocer de esta pretensión corresponde a los órganos del or-
den jurisdiccional contencioso-administrativo, como hemos expuesto, ya que deriva
de unas actuaciones que se pretenden fundar en el instituto de la expropiación forzo-
sa, pudiendo pedirse la indemnización directamente ante dichos órganos jurisdiccio-
nales, como pretensión complementaria de la solicitud de anulación de los acuerdos
del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, pues así lo autoriza el artículo 40.2 in fine de
la LRJAE de 26 de julio de 1957, precepto aplicable por analogía a las Corporaciones
locales que resulten obligadas a indemnizar como consecuencia del artículo 121 de
la Ley de Expropiación Forzosa, dándose con ello plena efectividad a un derecho
reconocido por el artículo 106.2 de la Constitución, que exige una interpretación de
las normas favorable a asegurar su eficacia en cada caso concreto”.
Y en definitiva ello es así porque aún estando distantes ambas instituciones, expropiación
forzosa y responsabilidad patrimonial, cabe reconocer entre ambas una similitud esencial
en la medida en que se produce una merma en la esfera patrimonial del administrado que
ha de verse plenamente compensada. En tal sentido la STS de 11 de noviembre de 1997
(RJ 1997, 7950), indica lo siguiente:
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ESCUÍN PALOP, V.
: Comentario al artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. Comentarios a la Ley de
Expropiación Forzosa
, Editorial Aranzadi, 2008.
CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO