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Es unitaria también en cuanto a los destinatarios de la garantía patrimonial que incorpora.
Habla el 106.2 de la Constitución de los particulares e idéntico término emplea el 32.1 de
la Ley 40/2015, pero por supuesto ha de irse a una interpretación amplia del concepto
que incluya cualesquiera personas físicas o jurídicas, en este segundo caso sea su perso-
nalidad de Derecho público o de Derecho privado e incluso una Administración que pueda
sufrir lesión en sus bienes o derechos como consecuencia de la acción u omisión de otra
Administración
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.
Es unitaria no sólo en cuanto a regulación material o sustantiva, sino también en cuanto
a que supone una unificación de fuero y pretende poner fin al peregrinaje jurisdiccional en
aquellos supuestos en los cuales había duda sobre la jurisdicción ante la que habían de
dilucidarse tales pretensiones. Dicha unificación ante la jurisdicción contencioso-adminis-
trativa finalmente consagrada en el artículo 35 in fine de la Ley 40/2015 había seguido
un camino tortuoso en el que resultaron decisivos los pronunciamientos del Tribunal de
Conflictos. Así, la STS de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000\3097), reproduce la doctrina
establecida al respecto por dicho órgano en los siguientes términos:
“SEGUNDO: El conocimiento de la cuestión litigiosa que dejamos sucintamente ex-
puesta, incumbe desde luego a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según se
desprende de las muy distintas resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos de
Competencia de este Tribunal Supremo, decidiendo precisamente los planteados en-
tre órganos del orden social y del contencioso-administrativo, (autos de 7 de julio de
1994 [RJ 1994, 7998], –Recurso 3/1994–, y otros cinco más que llevan fecha de 18
de diciembre de 1997 [RJ 1998, 1326, 1327, 1328, 1329 y 1330], dictados en los
números 7, 13, 14, 15 y 17 de 1997), y siendo ello así, resuelto específica y defini-
tivamente por el Órgano Jurisdiccional que tiene encomendado el discernimiento del
concreto orden al que corresponde el conocimiento de las pretensiones enderezadas
a alcanzar los daños y perjuicios causados a los administrados como consecuencia
de la prestación sanitaria en los servicios del Sistema de la Salud, deviene obligado
el acatamiento de tal doctrina e incluso la reproducción, al menos sustancial, de los
argumentos incorporados a las resoluciones citadas, en virtud del principio de unidad
de doctrina, siquiera debamos advertir con carácter previo, que el recurso conten-
cioso-administrativo, en el que se dictó el auto ahora impugnado, fue interpuesto
el 13 de septiembre de 1993, esto es cuando había cobrado ya vigor tanto la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y de su Reglamento de procedimientos en
materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo (RCL 1993, 1394).
Principio del formulario.
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Propugnando esta interpretación extensiva la STS de 14 de octubre 1994 (RJ 1994\8741).
CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO