Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 35

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CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
la Ley de lo Contencioso de 13 de septiembre de 1888, sobre derecho a indemnización en
los supuestos de ejecución de sentencias o la Instrucción de Sanidad de 1904.
Pero sin duda el primer atisbo de creación de un régimen de responsabilidad patrimonial
de alcance más general fue el resultante del artículo 1.903 en relación con el 1.902 del
Código Civil. Establecía aquel en su párrafo quinto lo siguiente:
“El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente
especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien pro-
piamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto
en el artículo anterior”.
Parada Vázquez
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interpreta que este precepto lo que quería decir es que cuando la Admi-
nistración actúa a través de un funcionario responde directamente por el daño causado y
que cuando es un tercero sólo responde si aquel tiene un mandato especial. Ello partiendo
de la concepción del funcionario como un órgano a través del cual actúa la Administración
Pública. Algunas sentencias acogieron esta tesis, así las Sentencias del Tribunal Supremo
de 10 de enero de 1892 o de 2 de enero de 1899.
Con todo, no fue esta la interpretación que acabó prosperando por parte de los tribunales
que entendieron que cuando la Administración actúa a través de un funcionario es éste el
que responde por los daños causados a tercero. Constituía a nuestro juicio, pese a la opi-
nión de Parada Vázquez antes citada, una interpretación razonable a la vista de la remisión
al 1902 que sin duda impone la obligación de reparar a quien materialmente causa el daño.
Sin contar con que, tal como señalan las Sentencias de 18 de mayo de 1904 y de 7 de
enero de 1908, cuando la Administración actúa a través de funcionario no cabe hablar de
culpa o negligencia en la organización del servicio ni en la designación de sus agentes sino
que la responsabilidad ha de ser directamente exigible al funcionario al amparo de la Ley
de Responsabilidad Civil de Funcionarios de 1904 (la llamada Ley Maura que condicionaba
dicha responsabilidad del funcionario o autoridad a la inobservancia de algún precepto
cuyo cumplimiento se les hubiera reclamado previamente por escrito).
Aún se produjo un problema interpretativo que condenó a la práctica inoperancia al régi-
men jurídico derivado de este precepto y es la dificultad de identificar supuestos en que
quien actúa por cuenta de la Administración responde al concepto de agente especial. Las
Sentencias citadas en último lugar lo conceptuaban como aquél que recibía un mandato
o gestión concreta
ajena al servicio de su cargo.
Sánchez Román, citado por Checa Gon-
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PARADA VÁZQUEZ, R.:
Derecho Administrativo I. Parte general
, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1999.
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