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lación sobre «el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas»,
así en singular, y pasa, con las notables peculiaridades acabadas de exponer, al Título
X de la vigente Ley 30/1992. No puede extrañar, pues, que el Reglamento de 26 de
marzo de 1993, reitere todos estos principios en sus artículos 1, apartado 2 y 2, y
que sea necesario concluir que tras la resolución administrativa que pone término a la
obligada y unitaria vía administrativa, no equiparable a la reclamación previa, no quepa
la iniciación de proceso civil alguno sino sólo la interposición, en su caso, del recurso
contencioso-administrativo correspondiente.
CUARTO: La propia Sala de Conflictos, a continuación de la doctrina reproducida,
expresa que la proclamada y referida unificación jurisdiccional afecta no sólo a los
órdenes civil y contencioso-administrativo, sino también al social, el cual queda exclui-
do cuando se está en presencia, cual ocurre en el supuesto que ahora decidimos, de
reclamaciones de responsabilidad dirigidas contra instituciones sanitarias de la segu-
ridad social por daños derivados de su misma actuación prestacional, razonándose
cumplidamente que... una vez derogado el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado y alumbrado un único sistema de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, resulta difícil sostener, sin un específico
precepto que así lo establezca, que en materia de relaciones propias de la Seguridad
Social y de daños causados en prestaciones sanitarias, la responsabilidad patrimonial
de las instituciones correspondientes, entidades de derecho público, con personalidad
jurídica propia, y por tanto Administraciones Públicas a los efectos de la ley –artículo
2.º–, sea inexistente y quede diluida en la acción protectora del sistema de Seguridad
Social... Por todo ello y al no existir, en el ámbito institucional sanitario de la Seguridad
Social, una previsión normativa específica sobre responsabilidad patrimonial por la
mera prestación del servicio sanitario y para evitar la anomalía que supondría sostener
la existencia de un espacio institucional inmune en esta materia, que sólo podría satis-
facerse dentro del marco de la acción protectora que aquélla –la Seguridad Social, se
entiende– desarrolla cuando se trate de sujetos a los que resulte aplicable el sistema,
será lógico concluir que la regulación unificadora, en los aspectos procedimental y
jurisdiccional, arbitrada por la Ley 30/1992, en punto a la responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, es aplicable a la que pueda exigirse a las entidades,
servicios y organismos de la mencionada Seguridad Social por los daños y perjuicios
ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria. Por ende, la disposición adicional
primera del antecitado Reglamento de Procedimiento de 26 de marzo de 1993, al
prever específicamente la aludida sujeción, no añade ni hace ninguna atribución com-
petencial que no estuviera ya claramente, aunque de modo implícito, establecida en
la mencionada Ley”.
La segunda característica que cabe atribuirle a nuestro sistema de responsabilidad pa-
trimonial es la de ser general o completa, comprendiendo toda las acciones u omisiones
de la Administración que tengan carácter extracontractual, respondan al recto ejercicio
de potestades administrativas o constituyan una mera actuación material y por supuesto
también la mera inactividad de la Administración.
CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO