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óbice para que, ya desde antiguo, se haya abierto paso una corriente jurisprudencial
que ha admitido el control judicial de la inactividad y de la omisión reglamentaria. En el
ejercicio de esta potestad son diferenciables aspectos reglados y discrecionales y no
es rechazable ad limine, sin desnaturalizar la función jurisdiccional, una pretensión de
condena a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o
que esta tenga un determinado contenido, porque el pronunciamiento judicial, en todo
caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de
dictar una norma de dicho carácter”.
En tercer lugar, se trata de una responsabilidad directa. Como persona jurídica la Adminis-
tración actúa a través de órganos y de agentes, pero frente a otros momentos históricos
en que se hacía hincapié en la necesidad de reclamar de las personas físicas que mate-
rialmente causaron el daño con responsabilidad en todo caso subsidiaria de la Adminis-
tración, en nuestro sistema actual la Administración responde directamente sin necesidad
de reclamar frente a la autoridad, funcionario o agente cuya acción u omisión generó el
daño. Ello sin perjuicio de la posibilidad, más teórica que utilizada en la práctica, de que la
Administración repita contra la autoridad o empleado público causante del daño.
Ya indicamos como la Ley 40/2015 refuerza este carácter directo, no sólo por daños im-
putables a la actuación de empleados públicos integrados en Consejos de Administración
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de sociedades mercantiles estatales sino por los que traigan causa de la actuación de
empleados públicos en entidades u órganos liquidadores de organismos públicos estatales
y de sociedades mercantiles estatales (artículos 97.2 y 114.2).
Tal necesidad de reclamación directa a la Administración no resulta disponible por el
particular que no puede optar por reclamar directamente contra la autoridad o funcio-
nario (salvo que se trate de la responsabilidad civil inherente al ejercicio de la acción
penal). En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014 (JUR
2014\156710), que a su vez cita doctrina anterior de la Sentencia también de la Audiencia
Nacional de 24 de febrero de 2014, es muy expresiva:
“Como es sabido, una de las características de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas es que se trata de una responsabilidad «directa», lo que sig-
nifica, por una parte, que la Administración no responde subsidiariamente, sin perjuicio
de la obligación de repetir contra el personal a su servicio que sea culpable en los tér-
minos establecidos en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por
otra parte, impide que el perjudicado por la actuación de la Administración generadora
del daño pueda dirigirse –salvo que ejercite la acción penal– contra las autoridades
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De empleados públicos habla el precepto y no de autoridades, lo cual resulta llamativo, como también lo es
que se ciña a sociedades mercantiles estatales el 115: no tiene carácter básico de un lado y de otro en el sector
público estatal deja fuera a los órganos de gobierno de los organismos públicos estatales, quizá por considerar
que ahí es más clara la proyección directa de los principios que presiden la institución.
CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO