Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 57

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1.2. Persona jurídico pública.
Por otra parte, nos planteamos, aún cuando el artículo 106 haga referencia a “particu-
lares”, si una Administración Pública, territorial o instrumental, podría resultar asimismo
titular del derecho a la indemnización.
El Tribunal Supremo ya dispuso en Sentencia de 24 de febrero de 1994 que:
Si bien es cierto que existe una tradición normativa muy consolidada que utiliza la
expresión de «los particulares» como sujeto pasivo y receptor de los daños (artículo
14 de la Ley de Policía de Ferrocarriles, artículos 121 de la LE y 133 del RE, 40 de
la LRJAE y 106.2 de la Constitución), también lo es que en criterios de buena her-
menéutica jurídica no es posible hacer una exégesis restrictiva del referido término,
debiendo incluir en el mismo no sólo a los sujetos de derecho privado, sino también
a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren lesionados por la actividad de
otra Administración Pública, lo que nos ha de llevar a una exégesis amplia del mismo,
pudiendo comprenderse dentro de aquel a las Corporaciones locales, como ya señaló
la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1964”.
Esta doctrina ha sido recogida por Sentencias posteriores, entre ellas las de 2 de julio de
1998 y 10 de abril de 2000 del Tribunal Supremo. Señala esta última:
“C. Por eso importa subrayar que el sujeto activo de la relación jurídica de responsa-
bilidad extracontractual por funcionamiento de un servicio público puede ser lo mismo
un sujeto público que uno privado y de este tipo, un simple particular o un servidor
público (cfr. STS de 24 de febrero de 1994 [RJ 1994, 1235], entre otras)”.
Por tanto, a la fecha actual resulta innegable la legitimación de las Administraciones Públi-
cas para reclamar la responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones que ocasionen
otras Administraciones Públicas, pero además entendida en sentido amplio, esto es, po-
drán reclamar no sólo las Administraciones Públicas Territoriales sino también los entes
instrumentales.
A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1994, resulta
bastante ilustrativa de lo expuesto.
En este caso el Tribunal analizaba de fondo la legitimación de la Diputación Foral de Vizca-
ya para la reclamación de responsabilidad deducida ante el Ministerio de Administración
Territorial, (Sic Fundamento Tercero):
La falta de legitimación a que alude el señor Abogado del Estado consiste en negar a
la Diputación Foral de Vizcaya la titularidad del derecho a ser indemnizada que ejerci-
ta, por lo cual no se trata de un problema de falta de legitimación procesal, sino que
afecta al fondo de la cuestión planteada, lo que impide que pueda considerarse como
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
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