MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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motivo de inadmisibilidad del recurso. Pero también debemos rechazar esta argumen-
tación como razón para desestimar la pretensión que hace valer la Diputación Foral
de Vizcaya, verificando una interpretación integradora del término «particulares» que
se contiene en los preceptos anteriormente citados y se reitera en el artículo 139.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246),
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-
trativo Común (aunque sin aplicación este último por razón de su fecha a los hechos
debatidos en este proceso). Entendemos, como ha quedado apuntado, que la referida
expresión «particulares» debe ser objeto de una interpretación integradora, de modo
que no sólo comprenda a los ciudadanos, que en el Derecho administrativo reciben la
denominación de «administrados», sino también a las distintas Administraciones Públi-
cas, cuando una de ellas sufre una lesión en sus bienes o derechos que es consecuen-
cia, en una relación directa de causa a efecto, del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos prestados por otra Administración Pública. Las razones que
fundamentan este criterio son las siguientes:
1.º) Cuando el funcionamiento de los servicios de una Administración Pública produce
una lesión antijurídica en el patrimonio de otra Administración Pública no existe en el
ordenamiento una norma que establezca el medio por el que la persona de Derecho
público lesionada pueda exigir de la Administración causante del daño su resarcimien-
to de forma coactiva, esto es, acudiendo a los Tribunales de la Jurisdicción Conten-
cioso-Administrativa para que declare la obligación de indemnizar, si la Administración
responsable no acepta voluntariamente asumir dicha responsabilidad. Se produce en
la materia un auténtico vacío del ordenamiento, o laguna de la ley, que no contempla
este supuesto ni da la adecuada respuesta para su solución.
2.º) Las lagunas de la ley han de ser colmadas por los Tribunales, que tienen el deber
de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, correspondiendo a la juris-
prudencia la función de complementar el ordenamiento jurídico, al interpretar la ley,
la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1, apartados 6 y 7, del
Código Civil). Uno de los instrumentos que sirve de manera esencial para llenar las
lagunas de la ley es la analogía, respecto de la cual el artículo 4.1 del antes dictado
Texto Legal previene que «procederá la aplicación analógica de las normas cuando
éstas no contemplan un supuesto específico, pero regulan otro semejante entre los
que se aprecie identidad de razón».
3.º) Entre el supuesto en que un «particular» sufre una lesión en sus bienes o dere-
chos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público,
teniendo derecho a su indemnización, y el caso en que la lesión se produce en el
patrimonio de una Administración Pública, encontramos la «eadem ratio decidendi» o
identidad de razón que el artículo 4.1 del Código Civil exige para la procedente apli-
cación de la analogía. En el ámbito del Derecho se actúa en tanto se tiene la cualidad
de persona, sea ésta física o jurídica, de Derecho público o de Derecho privado. La
persona, como centro de imputación de derechos y deberes, es titular de un patrimo-