MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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En esta línea podemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de
2003, que analiza en el FD Segundo, la naturaleza jurídica de AENA concluyendo que:
“Por tanto, la actuación que desarrolla AENA al gestionar y explotar las instalaciones
aeroportuarias y el servicio de control y organización del tráfico aéreo, puede ser con-
siderada como una actividad prestacional de la Administración enmarcada dentro del
ámbito de la explotación y gestión de dichos servicios, plasmada en su aseguramiento
y, asimismo, en prestaciones globales y singularizadas de un servicio público”.
También en este ámbito de entidades de naturaleza pública, habría que analizar la legitima-
ción pasiva de los Consorcios y de la Administración Corporativa.
Los Consorcios son según el artículo 118 LRJSP, entidades de derecho público, con per-
sonalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o
entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de en-
tidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro
del ámbito de sus competencias.
Son varios los pronunciamientos judiciales respecto a los Consorcios, pero desde luego
cuando son entidades de derecho público no se suscitan dudas. Vid por ejemplo la Sen-
tencia 734/2002, de 20 noviembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª):
“Se trata de discernir, en consecuencia, si el Consorcio de Aguas es o no un ente
público. Lo que se debe responder en sentido afirmativo, pues la consideración del
Consorcio de Aguas como ente público no ofrece dudas atendiendo a sus estatutos,
publicados en el BOB núm. 235, del viernes 5 de diciembre de 1997, dado que: a) la
condición de sus miembros es la de verdaderas Administraciones Públicas (artículo
11), por lo que el ente como tal asume indudablemente ese carácter en su plenitud; b)
su Asamblea General está conceptuada como el órgano supremo del Consorcio al que
representa y personifica, con el carácter de ente público de naturaleza local (artículo
11.11), y c) su misión primordial es la prestación de los servicios de abastecimiento
de agua y saneamiento en el ámbito territorial de los municipios que lo componen, pu-
diendo realizar, asimismo, otros servicios públicos locales, siempre que los entes con-
sorciados lo acuerden expresamente, así como cuantas actividades complementarias
o derivadas refuercen la eficacia en el cumplimiento de sus fines generales (artículo
6). De todo lo que se sigue claramente, por sus sujetos, por su objeto y por su con-
ceptuación, que el Consorcio de Aguas es un ente público, resultando procedente su
inclusión en el artículo 1.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
que califica como Administraciones Públicas a los efectos que señala: «Las entidades
de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comuni-
dades Autónomas o las Entidades Locales».
CUARTO: Siendo así, y a la vista de lo anterior, que procede aplicar el criterio seguido
por esta Sala, ya puesto de manifiesto, entre otras, por las sentencias citadas por la