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ciones portuarias en perfecto estado de funcionamiento y advertir a los usuarios de
las mismas de las deficiencias que pudiera entrañar las reparaciones que se estaban
llevando a cabo, sin que, en el supuesto examinado, se adoptasen medidas prohibiti-
vas de atraque de buque alguno y del uso de la rampa objeto de la reparación, cuando
dichas circunstancias habían sido solicitadas por la Compañía consignataria, pudién-
dose haber ordenado el atraque en muelle distinto, como de hecho se tuvo que hacer
con posterioridad a la producción del accidente”.
Y a lo segundo llega a la conclusión en el Fundamento Cuarto de la no preceptividad del
recurso en caso de desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patri-
monial
3
.
En relación con las Entidades Públicas Empresariales, el problema estribaba en determinar
si los daños se originan en ejercicio de potestades públicas.
Para De Vicente Domingo
4
,
“podría defenderse que sólo cuando las actividades prestacio-
nales cumplan una finalidad claramente pública, o sea, de servicio público, sobre todo si
requieren potestades públicas, el régimen de responsabilidad será el previsto en la LRJ y
PAC. En cambio, si el objeto de la entidad es la producción de bienes de interés público
susceptibles de contraprestación sin necesidad de empleo de poderes el régimen sustan-
tivo y procesal sería el civil”.
3
c)
En consecuencia, la necesidad de agotar la vía administrativa previa a la vía jurisdiccional en los actos pre-
suntos, es un requisito cuyo incumplimiento no determina la vulneración del derecho a la tutela efectiva, siendo
de tener en cuenta que, desde el punto de vista de la regulación legal, la Ley Jurisdiccional excepcionaba la
preceptividad del recurso de reposición en los actos producidos por silencio administrativo en vía de petición,
al amparo del artículo 53.d) de la Ley Jurisdiccional, antes de la reforma de la Ley 10/1992 (RCL 1992\1027),
que suprimió el referido recurso y aunque nada dice, en cambio, para las
denegaciones presuntas de peticiones
dictadas por órganos cuyos actos son recurribles en alzada, se entiende que el recurso administrativo de alzada
no resulta preceptivo, por aplicación analógica del anterior criterio legal y en desarrollo de reiterada jurispruden-
cia de este Tribunal, máxime cuando los motivos de inadmisibilidad deben ser enjuiciados con un criterio flexible
o “pro actione” de conformidad con la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, hoy amparada en el
derecho a la plena garantía jurisdiccional que a todos otorga como titulares de derechos e intereses legítimos,
el artículo 24 de la Constitución Española, como ha declarado esta Sala en los supuestos contemplados en
las Sentencias de 7 de diciembre de 1988 (RJ 1988\10115) y 24 de mayo, 18 de octubre y 11 de diciembre
de 1989 (RJ 1989\3746, RJ 1989\4349 y RJ 1989\3955), en cuanto que aparece como indudable que los
presupuestos de admisión han de entenderse en armonía con la naturaleza del recurso de que se trate, esto
es, atendiendo a la finalidad o justificación prevista en la Ley y sin poder convertir el presupuesto procesal en
obstáculo insalvable o insuperable, rechazando, en consecuencia, que pueda convertirse en fuente de incerti-
dumbre e imprecisibilidad para la suerte de las pretensiones deducidas (Sentencias del Tribunal Constitucional
de 23 de abril de 1987 [RTC 1987\49] y 19 de enero de 1989 [RTC 1989\7] y del Tribunal Supremo de 11 de
diciembre de 1989 [RJ 1989\3955]).
4
DE VICENTE DOMINGO, R.:
La responsabilidad patrimonial de los entes públicos instrumentales en la legis-
lación y la jurisprudencia administrativa. Nuevas perspectivas del Régimen Local
, Estudios en homenaje al
profesor José M.ª Boquera Oliver, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002.
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD